REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de mayo de 2011.-
200º y 151º
Expediente N° 48406-11
DEMANDANTE: DERWIN ROGELIO PEDRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.646.868 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MAGDARELYS YUBIS FERMIN SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.059.
DEMANDADO: YLLAIVEN COROMOTO LEAL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.512.716 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la demanda de DIVORCIO 185-a incoada por DERWIN ROGELIO PEDRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.646.868 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MAGDARELYS YUBIS FERMIN SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.059 contra YLLAIVEN COROMOTO LEAL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.512.716 y de este domicilio; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En este orden de ideas, se observa específicamente en el escrito libelar, que la parte actora señala que inmediatamente después de contraído el matrimonio se mudaron a Maracay, estado Aragua, y fijaron su última residencia y domicilio conyugal en la calle San Miguel N° 34, Barrio Playón, Maracay, Estado Aragua; que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse en fecha 18 de Marzo de 1994 y han permanecido separados de hecho por más de dieciséis años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el articulo 185 segundo aparte del Código Civil, evidenciándose de dichos alegatos, que los mismo encuadran en los extremos exigidos en el articulo 185-A, por lo que en aplicación a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, antes descrita, evidentemente; este Tribunal es incompetente para conocer del presente juicio por la materia; razón por la cual debe declinarse la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para conocer de la acción de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano DERWIN ROGELIO PEDRA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.646.868 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MAGDARELYS YUBIS FERMIN SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.059 contra YLLAIVEN COROMOTO LEAL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.512.716, en consecuencia, declina la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO PABLO CASTILLO.-
LMGM/cristina.
Exp. Nº. 48406-11.
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