REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de mayo de 2011.-
201º y 152º
Expediente N° 48417-11

DEMANDANTE: IRIS DE JESUS TEJADA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.175.497, representado por su apoderado judicial abogado JESUS B. FLEX APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.343.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil LAS CHUITAS C.A. inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 99, Tomo 539-B de fecha 29 de marzo de 1993, y modificado en fecha 17 de junio de 2000, bajo el Nº 42, del Tomo 31-A.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por recibida la presente Apelación del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la ciudadana IRIS DE JESUS TEJADA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.175.497, representada por su apoderado judicial abogado JESUS B. FLEX APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.343, contra la Sociedad Mercantil LAS CHUITAS C.A. inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 99, Tomo 539-B de fecha 29 de marzo de 1993, y modificado en fecha 17 de junio de 2000, bajo el Nº 42, del Tomo 31-A.; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Por resolución emanada del Máximo Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nº 2009-0006, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, tal como se deriva del artículo 1, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en el siguiente sentido: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. En este sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el expediente AA20-C-2009-000283, donde con relación a la resolución antes citada se dejó sentado lo siguiente: “….la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial...”. por su parte, dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal consideró, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía que hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas; en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por este motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….”

La Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, dejó establecido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellas apelaciones que fueren efectuadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio actuando como Juzgados de Primera Instancia, siempre y cuando las causas en que fueren efectuadas las mencionadas apelaciones, hubieren comenzados con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del alcance y contenido de la misma. De manera que, se evidencia de los autos que el presente procedimiento comenzó por demanda admitida en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; cumpliendo con los presupuestos establecidos en la Resolución up supra mencionada, así como de la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide. Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en fecha 08 de abril de 2011, por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para conocer de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadano la ciudadana IRIS DE JESUS TEJADA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.175.497, contra la Sociedad Mercantil LAS CHUITAS C.A. inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 99, Tomo 539-B de fecha 29 de marzo de 1993, y modificado en fecha 17 de junio de 2000, bajo el Nº 42, del Tomo 31-A., y declina la misma al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.-
LMGM/Ofelia
Exp. Nº 48417-11.-