REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de mayo de 2011.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 47277-08
DEMANDANTE: WENDALI YESENIA AVILA SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.622 y de este domicilio.
ABOGADO: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 99.542 y de este domicilio.
DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.869, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “25 de septiembre de 2008”, cuando la ciudadana WENDALI YESENIA AVILA SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.622 y de este domicilio, asistida por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 99.542, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano FRANCISCO ANTONIO BUSTAMANTE MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.869 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario”. Admitida la demanda en fecha “30 de octubre de 2008”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 26 de noviembre de 2008, la ciudadana WENDALI YESENIA AVILA SANGUINO, otorgó poder Apud Acta al abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO. En fecha “21 de abril de 2009”, el Alguacil consigna diligencia mediante la cual no puede localizar al demandado. En fecha 28 de abril de 2009, el abogado Juan de Jesús Delgado, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. En auto dictado en fecha “18 de mayo de 2009”, se ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE. Se libró oficios 1560-796 y 1560-797. En fechas 12 de agosto y 23 de septiembre de 2009, se recibió oficios de la ONIDEX y CNE respectivamente. En fecha 08 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles. En auto de fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, y se libró carteles de citación. En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado de la parte actora consignó carteles publicados en el Diario el Aragüeño y el Periodiquito. En fecha 24 de marzo de 2010, el secretario fijó cartel de citación. En fecha “29 de abril de 2010”, se designó defensor judicial a la parte demandada. En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación firmado por el defensor judicial abogado JORGE LUIS GOMEZ DIAZ., la cual en fecha 21 de junio de 2010, acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente. En fecha 12 de julio de 2010, se ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada. Se libro compulsa. En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el abogado JORGE LUIS GOMEZ. En fechas “06 de octubre de 2010 y 22 de noviembre de 2010”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en los cuales hizo acto de presencia la parte accionante y el defensor judicial de la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “30 de noviembre de 2010”, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio y el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Ahora bien, las pruebas promovidas por las partes se agregaron en fecha “12 de enero de 2011”, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el lapso de Ley. Vencido los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: La parte demandante en su escrito libelar, alega: Que en fecha 13 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BUSTAMANTE MACIAS, antes identificado, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que luego de contraído el vinculo conyugal establecieron su domicilio conyugal en los Olivos Nuevos, Calle Ambrosio Plaza N° 138, Maracay Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante el poco tiempo que duro la relación, la misma se desarrollo mas o menos armoniosa, cumpliendo solo de su parte las obligaciones inherentes al hogar, que a comienzos del año 1999, se presentaron fuertes dificultades en cuanto a la falta de comunicación, que generó que la relación se fuera deteriorando y así la vida matrimonial, lo cual conllevo a que se hiciera insostenible la relación de pareja, es por ello y ante el cambio de conducta de su esposo, le solicito conversar para buscar las vías de arreglar la situación de la mejor manera, pero su cónyuge se marcho del inmueble donde mantenían el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias, incumpliendo el deber de asistencia y socorro mutuo; tal situación se ha mantenido sin que exista posibilidad de retomar la relación de pareja. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “30 de noviembre de 2010”, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho e insistió en la acción, por su parte el defensor judicial de la parte demandada solicitó la continuación del juicio seguido en contra de su defendido.
SEGUNDO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. Asimismo consagra las causales únicas de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Como consecuencia de ello, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión de la parte actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BUSTAMANTE MACIAS, para cuyo efecto alega como causal el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo.
TERCERO: Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “abandono del hogar”; y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada no se hizo parte en el proceso por lo que se le designó defensor judicial. c) Que en la oportunidad probatoria el apoderado actor primeramente invocó el mérito favorable de los autos, de allí que se evidencia que riela al (folio 6) copia certificada del Acta de matrimonio signada con Nº 870, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “13 de diciembre de 1997”, los ciudadanos WENDALI YESENIA AVILA SANGUINO y FRANCISCO ANTONIO BUSTAMANTE MACIAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Aunado a ello se encuentran los testimonios de los ciudadanos, GUILLERMO EDUARDO VILLANUEVA RIVERO, MAYERLING CAROLINA GONZALEZ LOPEZ y JAIRO BENITO CALDERON CASTRO; quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma clara y a viva voz que si conocen a los cónyuges, que fijaron su domicilio conyugal en los Olivos Nuevos en la ciudad de Maracay, que el ciudadano FRANCISCO BUSTAMANTE antes identificado, abandono el hogar sin dar explicación alguna. Que el cónyuge abandono a la ciudadana Wendali Ávila y se fue al extranjero, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, que no se sabe el paradero del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BUSTAMANTE, de manera que al no ser repreguntados ni haber incurrido en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios son apreciados por esta sentenciadora, por quedar firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se desprende asimismo del estudio de las actuaciones procesales que los alegatos fundamentales de la acción intentada son los que califican el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que los mismos fueron debidamente probados a través con el Acta de Matrimonio, las deposiciones de los testigos GUILLERMO EDUARDO VILLANUEVA RIVERO, MAYERLING CAROLINA GONZALEZ LOPEZ y JAIRO BENITO CALDERON CASTRO, con la presunción de culpabilidad que emerge contra el demandado, cuando no se hizo parte del proceso por lo que se le designó defensor de oficio, y al no haber desvirtuado los hechos invocados por el accionante, circunstancia que constituye a criterio de quien decide, la convicción de que la parte actora durante la secuela procesal demostró suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, con lo cual se configura el abandono voluntario de la que fue objeto por parte de su legítima cónyuge al incumplir los deberes conyugales que le impone la ley. De manera pues, que al estar demostrado el abandono voluntario por parte del cónyuge FRANCISCO ANTONIO BUSTAMANTE MACIAS, al faltar éste a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente así como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, cuando se refiere a los deberes y derechos de los cónyuges, entiende esta Juzgadora que lo que procede en el caso que nos ocupa es declarar procedente la presente demanda y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana WENDALI YESENIA AVILA SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.622, contra su cónyuge ciudadano FRANCISCO ANTONIO BUSTAMANTE MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.869, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “13 de diciembre de 1997”, por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 870.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 26 de mayo de 2011
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
El SECRETARIO
ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 01:32 p.m.
El SECRETARIO
LMGM/brigida
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