REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 mayo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47668

DEMANDANTE: JESUS LISANDRO ALVARADO BRAVO e YVETTE LOLIMAR NIEVES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.335.661 y V-11.984.498, representado por la abogado en ejercicio LILIA ROSA QUIÑONES FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 125.902, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “26 de febrero de 2009”, los ciudadanos JESUS LISANDRO ALVARADO BRAVO e YVETTE LOLIMAR NIEVES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.335.661 y V-11.984.498, representados por la abogado en ejercicio LILIA ROSA QUIÑONES FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 125.902; interpusieron la demanda de DIVORCIO 185-A. Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, se admitió la demanda, y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 07 de mayo de 2009, fue consignada por el alguacil del Tribunal la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. En diligencia 19 de mayo de 2009 la Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de esta circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó al tribunal instar a las partes a manifestar si procrearon hijos en el matrimonio. Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal le requirió a las partes decir si procrearon hijos durante el matrimonio. En diligencia de fecha 30 de junio de 2009 los solicitantes manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Por auto de fecha 06 de julio de 2009 el tribunal a los fines de dictar sentencia, le requirió a los solicitantes consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “06 de julio de 2009”, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, diez (10) meses y (20) días de inactividad procesal, tiempo que excede del previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO 185-A fue instaurado por los ciudadanos JESUS LISANDRO ALVARADO BRAVO e YVETTE LOLIMAR NIEVES ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.335.661 y V-11.984.498 ; PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de mayo de 2011-.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO CASTILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9.26 a.m.-
EL SECRETARIO,
LMGM/Carmen J.-
Exp. Nº 47668.-