REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de mayo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 43600-04
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en el juicio que por COBRO DE BIOLIVARES, tienen intentado por ante este Juzgado la abogada ADRIANA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.292, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos DILIA ELENA MARTINEZ DIAZ y OLIVER DIAZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.433.547 y V-12.342.374, respectivamente, se verifica lo siguiente: En fecha 11 de febrero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados antes identificados. Agotadas las actuaciones previas en fecha 30 de septiembre de 2005, el alguacil consignó diligencia donde dejó constancia que la ciudadana DILIA ELANA MARTINEZ DIAZ, se negó a firmar la citación. Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, la apoderada actora solicitó la citación de la mencionada co-demandada de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado. En diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad contenida en el artículo 218 eiusdem. Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el alguacil dejó constancia de no haber encontrado al co-demandado OLIVER DIAZ CASANOVA. En fecha 05 de diciembre de 2005, la parte actora solicita la citación del mencionado co-demandado mediante carteles. En fecha 07 de diciembre de 2005, la ciudadana DILIA ELENA MARTINEZ DIAZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado ELVYN ALVARO PEÑA SALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.113, consignó escrito solicitando la perención de la instancia. En fecha 13 de diciembre de 2005, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia. Por auto de esa misma fecha libro los carteles para la citación del ciudadano OLIVER DIAZ CASANOVA. Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles. En fecha 01 de junio de 2006, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del co-demandado, a los fines de fijar el cartel de citación, en donde fue informada que el ciudadano OLIVER DIAZ CASANOVA había fallecido. En fecha 10 de octubre de 2006, la apoderada actora consignó el acta de defunción del ciudadano antes mencionado. Asimismo consigno en esa misma fecha reforma de la demanda. En fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
De la relación de las actuaciones cumplidas en la presente causa se evidencia, que el demandado de autos falleció en fecha el día “08 de junio de 2002”, tal como consta en copia certificada del acta de defunción que riela del folio 99 al 103 del expediente, de cuyo contenido se desprende, que deja a su cónyuge ciudadana DEYSI DEL CARMEN SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.334.827 y a su madre ciudadana OLGA MARIA CASANOVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.461.742, cuya filiación consta en la referida acta de defunción.
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece: “La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”. Por su parte, y cónsono con la norma legal up supra, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha “25 de febrero de 2004”, se pronunció en los términos siguientes:
“… en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edictos de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil...” (Omissis).

En decisión de fecha “23 de julio de 2003”, consecuente con el criterio antes citado, la Sala de Casación Civil acotó lo siguiente:
“...Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en la que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de los actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:
Igual dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma...
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello es conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos conocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de procedimiento civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario...”

Ahora bien, al observarse que se cometió un error material al haberse admitido la reforma de la demanda en fecha 17 de octubre de 2006, una vez que constaba en autos que uno de los co-demandados había fallecido en atención a ello forzosamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de procedimiento Civil, REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue consignada el acta de defunción del ciudadano OLIVER OSWALDO DIAZ CASANOVA, antes identificado, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 10 de octubre de 2006, inclusive, actuaciones estas que corren insertas a partir del folio 107 del expediente. En consecuencia y en atención a lo antes decidido y de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, este órgano jurisdiccional SUSPENDE el curso de la causa, hasta tanto no sea solicitada la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano OLIVER OSWALDO DIAZ CASANOVA. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO CASTILLO

LMGM/joel