REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, cuatro de mayo de 2011.-
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47342-08
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C..A inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A.
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente
DEMANDADO: LESVANI MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.738.834, y los ciudadanos ANTONIO MARIA HERNANDEZ CARVAJAL y ANA ROSA SIERRA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.801.706 y 20.801.707 respectivamente, en su carácter de fiadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “09 de abril de 2008”, los ciudadanos los abogados en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON Y LILIANOTH CHONG BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C..A inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A contra el ciudadano LESVANI MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.738.834, y los ciudadanos ANTONIO MARIA HERNANDEZ CARVAJAL y ANA ROSA SIERRA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.801.706 y 20.801.707 respectivamente, en su carácter de fiadores, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:
Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se le dio entrada.- Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.- En diligencia de fecha 13 de enero de 2008, la apoderada actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la realización de las citaciones.- En diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la apoderada actora solicitó información sobre la citación del demandado, en virtud de haber cumplido con los requisitos para que el Alguacil de este Tribunal.- En diligencias de fecha 02 de marzo de 2009, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la co-demandada ciudadana LESVANI MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ, así mismo consignó los recibos y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a los co-demandados ANTONIO MARIA HERNANDEZ CARVAJAL y ANA ROSA SIERRA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.801.706 y 20.801.707 respectivamente.- En diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por medio de cartel de los co-demandados ANTONIO MARIA HERNANDEZ CARVAJAL y ANA ROSA SIERRA DE HERNANDEZ. Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó la citación por medio de cartel de los codemandados antes señalados. en diligencia de fecha 31 de marzo de 2009,la apoderada actora dejó constancia de haber retirado los carteles para su publicación. En diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009, la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito donde aparecen publicados los carteles de citación En diligencia de fecha 21 de julio de 2009, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara para la fijación del cartel.- Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se ordenó oficiar al Juez de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a los fines de la fijación del cartel.- En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber enviado la comisión librada en fecha 27 de julio de 2009, por M.R.W.,. En diligencia de fecha 10 de junio de 2010, la apoderada actora, manifestó al Tribunal que desde el mes de Noviembre de 2009, fecha en la cual se envío por M.R.W., el oficio N° 1560-4113, sin que se hay recibido respuesta, por lo que el retardo en la causa no es imputable a la parte actora. Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a fin de que remitiera la comisión que le fue enviada en fecha 27 de julio de 2009.- En diligencia de fecha 26 de febrero de 2011, la apoderada actora dejó constancia de haber recibido el Oficio N° 1149, de fecha 18 de noviembre de 2011 remitido al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.. Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.-
En escrito de fecha 28 de abril de 2011, la apoderada actora consignó escrito, en el cual alega: Primero: Que en el libelo de la demanda señalaron que los demandados están domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Aragua, y solicitó que la citación la practicara el alguacil de este Tribunal.- Segundo. Que en el auto de admisión se acordó que el alguacil de este Tribunal practicara la citación de los demandados.- Tercero. Que el Alguacil de este Tribunal solo citó a la demandada LESVANI MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ. Cuarta. Que posteriormente solicitó la citación por cartel de los fiadores, por lo que una vez publicado los consignó en ele expediente. Quinto: Que por un error material ella solicitó que se comisionara al Juez de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, para que la secretaria de dicho tribunal fijara el cartel de citación. Sexto: Que a instancia de ellos el tribunal comisionó al de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua para que el secretario del mismo realizara la fijación del cartel.. Que consta en la comisión que fue devuelta que la juez provisoria se abocó al conocimiento de la causa, pero sin cumplir con el mandato que le impone el artículo 14 del código de Procedimiento Civil. Séptimo: Que la fijación del cartel corresponde al secretario de este Juzgado.-
Ahora bien, la institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 27 de julio de 2009, fecha en la cual este Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que el secretario fijara el cartel de citación en el domicilio de los demandados; constando en las resultas de la referida comisión, que en dicho tribunal transcurrió más de un (1) sin que la parte actora impulsara la misma, es decir, que la parte actora quien instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la fijación del cartel de citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 27 de julio de 2010, un año (1), nueve (9) meses y seis (6) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue incoado por la ciudadanaBANESCO BANCO UNIVERSAL, C..A inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A contra el ciudadano LESVANI MARGARITA RODRIGUEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.738.834, y los ciudadanos ANTONIO MARIA HERNANDEZ CARVAJAL y ANA ROSA SIERRA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.801.706 y 20.801.707 respectivamente, en su carácter de fiadores.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO PABLO CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina. Exp. N° 47342
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