REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- L - 2010 – 003435.-

PARTE: ACTORA: JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 14.689.666.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIELA FIERRO CASTILLO y YURBIN TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajos los N° 105.547 y 47.142 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 4-A, Sgdo, y modificados sus estatutos, en fecha 30-07-2004, bajo el n° 58, tomo 123-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, JUAN CARLOS LANDER, y otros, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 950 y 46.167 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil seis (2006), Comencé a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos desempeñando el cargo de Perito de Automóvil, consistiendo mi labor realizar experticias, avalúos, a los vehículos objetos de siniestros, para la empresa demandada. Dichos vehículos inspeccionados se encontraban amparados por una póliza de seguros de vehículos, por la empresa demandada, prestando mis servicios con una obligatoriedad y exclusividad, con materiales de la empresa, tales como cámara fotográfica, papeles de membrete de la empresa, impresora y además tenía acceso a los archivos privados de la demandada. Siendo mi último salario la cantidad de nueve mil cien bolívares fuertes (BsF 9.100,00), mensuales, equivalentes a un salario diario de trescientos tres bolívares con treinta y tres bolívares (303,33 BsF), laborando en un horario diurno de 08:00 a.m á 5:00 p.m., con sesenta (60 minutos de descanso. Horario y jornada que desempeñe hasta el cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que fui despedido injustificadamente al cargo que venia desempeñando. Por cuanto se me adeudan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs.F. 36.871,48) desde la fecha de ingreso 21-09-2005 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 05-10-2009; por ANTIGÜEDAD 108 (L.O.T.), desde la fecha se ingreso 21-09-2005 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 05-10-2009, con un tiempo de servicio de 4 años y 14 días; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ARTICULO 108 L.O.T., se me adeuda la cantidad de siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con 83/100, (Bs.F. 7.694,83); VACACIONES Y BONO VACACIONAL. VENCIDAS AÑO 2006-2007, 2008 y 2009, por cuanto no he disfrutado ni me han sido pagadas las vacaciones vencidas se me adeuda la cantidad de veintisiete mil trescientos bolívares con 00/100 (Bs.F. 27.300,00); UTILIDADES AÑO 2006, 2007, 2008 y 2009, se me adeuda la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos con 25/100 (Bs.F 52.842,25), a razón de 90 días anuales o su fracción; INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO ARTICULO 125 NUMERAL 2 L.O.T, se me adeuda la cantidad de veintinueve mil ciento veinte bolívares con 40/100 (Bs. 29.120,40) lo que resulta de multiplicar 90 días por el salario integral; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ARTICULO 125 LITERAL D L.O.T., se me adeuda la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos trece bolívares con 60/100 (Bs.F 19.413,60), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125 literal d, lo que resulta 60 días por el salario integral; total demandado Bs. 173.242,56, (…).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“… niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en la demanda intentada contra la empresa LA VENEZOLANDA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., por el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ COLLADO; Opongo en esta contestación, como punto previo al fondo de la controversia la FALTA DE CUALIDADA de la empresa LA VENEOZLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., para sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la mencionada Ley; El fundamento de la existencia de la falta de cualidad que en esta acto alego radica en el hecho que entre el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ COLLADO y la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo, (…); Mi representada es una empresa de seguros cuyo objeto fundamental es la realización de todo tipo de operaciones de seguros, regida su actividad por la Ley de la Actividad Aseguradora y el Reglamento General de la Empresa de Seguros y de Reaseguradota; en el artículo 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora que reza:
“son sujetos regulados por la presente Ley, y, en consecuencia, solo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las empresas de seguros, las de reaseguro, los agentes de seguros, lo corredores de seguros, la sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguro, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgo, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro...( subrayado propio).-“
Como se puede observar de la norma trascrita, establece quienes son los sujetos regulados por la referida ley, observándose que dentro de los sujetos se encuentran los peritos avaluadores, subsumido en el articulo 3 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; en este orden, indico que el ciudadano JSE VICENTE RODRIGUEZ COLLADO, tal como lo expreso en su escrito libelar es Perito Avaluador, que el ejercicio de su actividad inspeccionaba los vehículos nuevos y vehículos objetos de siniestros, (amparados por una póliza de seguro), dicha acción la ejecutó de manera autónoma y experiencia profesional, mi representada no supervisaba ni intervenía en las decisiones que tomaba el actor al momento de hacer las experticias a los vehículos que tomaba el actor al momento de hacer las experticias a los vehículos, mi representada no supervisaba ni intervenía en las decisiones que tomaba el actor al momento de hacer las experticias a los vehículos objetos de inspección, el actor fijaba el ajuste del peritaje o avalúo de forma autónoma; el actor no estaba obligado a cumplimiento de ningún horario de trabajo por no ser trabajador de mi mandante, siempre ejecuto su actividad por cuenta propia y en su provecho, en razón, que mientras más experticias realizaba más facturaba, el actor presentaba a mi mandante una factura para su cobro, fijando en dicha factura de manera libre la cantidad que debía cancelar mi reprensada, tomando en consideración las tarifas fijadas por la Superintendencia de Seguros, detallando en las factura las inspecciones efectuadas y el monto que origino cada una de ellas. Es oportuno señalar, que la Ley de la Actividad Aseguradora y su Reglamento, prohíbe que un perito avaluador, labore bajo subordinación y dependencia de una empresa aseguradora, toda vez, que en las inspecciones, ajustes de peritaje y avalúo que realice deben ser de forma imparcial, y prestando servicios bajo dependencia de una empresa no genera la autónoma e imparcialidad que obedece al ejercicio de sus funciones, porque siempre actuaría a favor de la empresa y sin ningún tipo de objetividad, por tal razón, se hace ilógico pensar que un perito avaluador, preste servicios de manera subordinada en una empresa aseguradora, por que estaría violando los principios de imparcialidad y ética, propios de la misma; El caso en autos no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no concurren entre el ciudadano JOSE VICENTE RODRÍGEUZ COLLADO y LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial que regula las relaciones entre el trabajador y patrono en su artículo 67 de la norma ut supra; Ninguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo existió nunca entre mi representada y el actor, (…); Niego, rechazo y contradigo lo señalado en el libelo de la demanda por la parte actora; Se niega, rechaza y contradice que mi representada haya despedido de manera injustificada al actor, por ser falso, en razón, que al no existir relación de trabajo mal puede despedir de ninguna forma mi mandante al demandante; Asimismo, cabe destacar que para el momento que el actor ejecutaba su labor como perito avaluador, la norma que regía las condiciones de la parte actora y mi mandante, se basaba en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que reza en su articulo 44 la imposibilidad del perito avaluador pueda tener la condición de empleado; en razón de la norma antes mencionada y como se ha detallado a lo largo de la contestación la parte actora no reúne las condiciones para ser considerado como empleado, siendo uno de las condiciones mas significante lo relativo a la ajeneidad, elemento que adolece la parte actora en virtud de que su actividad esta enmarcada en el peritaje que hace a diario y a través de dicha actividad factura y la empresa sometida a la superintendencia de seguros que asigna el marco de dichas comisiones, son finalmente recibidas por el perito avaluador, no teniendo mi representada beneficio alguno o de provecho, ya que mi mandante los ingresos que recibe proviene de las pólizas de seguros que cotiza en el mercado, por lo tanto es evidente que el elemento de ajeneidad no se encuentra presente en el caso que nos ocupa y es uno de los elementos principales para conceptuar un sujeto como trabajador(…); niego que haya prestado servicios laborales como perito avaluador de manera subordinada desde el 29-09-2006 hasta el 05-10-2009,(…); niego que haya devengado un salario mensual de Bs. 9.100,00, ni un salario diario de Bs. 303,33, (…); niego que cumpliera un horario diurno de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., (…); niego que se le adeude al actor cantidad de Bs. 36.871,48, (…); niego que se le adeude la cantidad de Bs. 173.242,56,por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral, por no haber existido relación laboral entre las partes, (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS. PARTE DEMANDADA:

Promovió, consigno y opuso a la parte actora, marcado desde los numerales “1”, “2”, “3”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, 12, en el cuaderno de recaudos N° 1, legajos de facturas junto con sus soportes correspondientes, emitidas y debidamente suscritos por el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ, presentada para su cobro, mediante las cuales relaciona los peritajes efectuados, precio, cantidad, fecha, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien y no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de las cursantes a los folios 88, 89, 90, 214, 215, 216, desde el 304 al 313, 346,, 413, 414, 415 y 427, los cuales no están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en el cuaderno de recaudos N° 1, legajo de factura y sus soportes, este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Pero en el mismo legajo consta documentales cursante a los folios 121, 122, 144, 155 y 193, documentales denominadas Reinspección de Vehículo Reparados, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien y no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió, consigno y opuso a la parte actora, en el cuaderno de recaudos N° 2, marcados “13”, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, legajos facturas junto con sus soportes, emitidas y suscritas por el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUE, presentada para su cobro, mediante las cuales relaciona los peritajes efectuados, precio, cantidad, fecha, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien y no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en el cuaderno de recaudos N° 2, marcados con los N° 21, 22, 23, 24, legajo de factura y sus soportes, este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Pero en el mismo legajo consta documentales cursante a los folios 199, 209, 269, 271, 286, 299, 300, 301, 328, 329, 330, documentales denominadas Reinspección de Vehículo Reparados, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien y no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en el cuaderno de recaudos N° 3, marcados con los N° 26, 27, 28, 29 y 33 legajos de factura y sus soportes, este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Pero en el mismo legajo consta documentales cursante a los folios 12, 23, 24, 35, 96, 104, 105, 106, 107, 109, 126, 127, 144, 265 documentales denominadas Reinspección de Vehículo Reparados, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien y no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió, consigno y opuso a la parte actora, marcado desde los numerales “30”, “31”, “32”, y 34”, en el cuaderno de recaudos N° 3, legajos de facturas junto con sus soportes correspondientes, emitidas y debidamente suscritos por el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ, presentada para su cobro, mediante las cuales relaciona los peritajes efectuados, precio, cantidad, fecha, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien y no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de las cursantes a los folios 88, 89, 90, 214, 215, 216, desde el 304 al 313, 346,, 413, 414, 415 y 427, los cuales no están debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió, consigno y opuso a la parte actora, marcado desde los numerales “35”, “37”, 39, 41, 42, 43 y 44, en el cuaderno de recaudos N° 4, legajos de facturas junto con sus soportes correspondientes, emitidas y debidamente suscritos por el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ, presentada para su cobro, mediante las cuales relaciona los peritajes efectuados, precio, cantidad, fecha, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien y no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de las cursantes a los folios 413, el cual fue anulado y no esta debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió, consigno y opuso a la parte actora, marcado desde los numerales 36, 38, 40, en el cuaderno de recaudos N° 4, legajos de facturas junto con sus soportes correspondientes, estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Pero en el mismo legajo consta documentales cursante a los folios 69, 76, 146, 163, 164, 165, documentales denominadas Reinspección de Vehículo Reparados, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien y no haber sido atacadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CAMILO ERNESTO HERNANDEZ, MIGUEL ALEXANDER GONZALEZ PINTO, CAROLINA COROMO PEÑALVER RANGEL, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las siguientes documentales copias de los pagos en cheque del año 2007, marcados desde el “A-1” hasta el “A-11”; copias de los pagos en cheques y recibos de pago del año 2008, marcados desde el “B-1” hasta el “B-15”; copias de los pagos en cheque, y por cuanto la presente prueba esta concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que el mérito de la misma, se analizará conjuntamente con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Recibos de pago del año 2009, marcados desde el “C-16” y “C-17”, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde “D-1” hasta “D-3” Relaciones de inspección de vehículos del año 2006, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Carnets de Identificación, siendo impugnado por la representación judicial de la demandada, y la actora no utilizó el medio idóneo para ratificar su veracidad, por lo que esta Jugadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para las instituciones bancarias BANESCO, BANCO PROVINCIAL y BANCO MERCANTIL, de cuyas resultas consta solamente las solicitadas al Banco Mercantil desde el folio 119 hasta el 527 de la pieza principal, y del análisis realizado a las resultas esta Juzgadora, observa que la información es muy extensa y no se puede precisar con claridad lo solicitado, pero la parte accionada admitió que la empresa demandada si le depositaba el pago solicitado por medio de facturas a una Cuenta Corriente al ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ COLLADO, de los Bancos BANESCO, BANCO PROVINCIAL y BANCO MERCANTIL, por la experticia realizada, por tal razón que tiene probado que la demandada efectuaba los pagos al accionante en las Cuentas Corrientes de los referidos bancos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS ANDARA, DARWIN SERRANO Y ROGELIO ALFREDO ANDERSEN CARABALLO, de los cuales solamente compareció el ciudadano ROGELIO ALFREDO ANDERSEN CARABALLO, y a preguntas y repreguntas formuladas, esta Juzgadora observa la siguiente: ¿Diga el testigo cuales son sus funciones?; ¿ tiene usted un taller propio?; ¿cumple usted un horario fijo en la empresa?; ¿como es su cobro?; ¿tiene usted alguna subordinación?; ¿los implementos de trabajo que usted utiliza? ¿esta usted inscrito en la Superintendencia de Seguro?. Como se podrá observar el interrogatorio versó sobre el testigo y no a favor del demandante, por tal motivo, se desecha del presente juicio, y no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda que en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil seis (2006), comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos desempeñando el cargo de Perito de Automóvil, consistiendo su labor en realizar experticias, avalúos, a los vehículos objetos de siniestros, para la demandada, que dichos vehículos inspeccionados se encontraban amparados por una póliza de seguros, por la empresa demandada, prestando sus servicios con una obligatoriedad y exclusividad, con materiales de la empresa, tales como cámara fotográfica, papeles de membrete de la empresa, impresora y además tenía acceso a los archivos privados de la demandada, que su último salario mensual de Bs F 9.100,00, que en fecha 05 de octubre de dos mil nueve (2009), fue despedido injustificadamente al cargo que venia desempeñando, y por tal motivo demandó los conceptos y montos señalados en su libelo de demanda.-

Por su parte la demandada negó, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en la demanda intentada contra la empresa LA VENEZOLANDA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., por el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ COLLADO; opuso como punto previo al fondo de la controversia la FALTA DE CUALIDADA de la empresa LA VENEOZLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., para sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la mencionada Ley; El fundamento de la existencia de la falta de cualidad que en esta acto alegó radica en el hecho que entre el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ COLLADO y la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo, aduciendo que la demandada es una empresa de seguros cuyo objeto fundamental es la realización de todo tipo de operaciones de seguros, regida su actividad por la Ley de la Actividad Aseguradora y el Reglamento General de la Empresa de Seguros y de Reaseguradota; en el artículo 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que el Perito Avaluador, el ejercicio de su actividad inspeccionaba los vehículos nuevos y vehículos objetos de siniestros, (amparados por una póliza de seguro), y que dicha acción la ejecutó de manera autónoma y experiencia profesional, y no supervisaba ni intervenía en las decisiones que tomaba el actor al momento de hacer las experticias a los vehículos que tomaba el actor al momento de hacer las experticias a los vehículos, que el actor fijaba el ajuste del peritaje o avalúo de forma autónoma; que siempre ejecuto su actividad por cuenta propia y en su provecho, en razón, que mientras más experticias realizaba más facturaba, el actor presentaba unas facturas para su cobro, fijando en dicha factura de manera libre la cantidad que debía cancelar la demandada, tomando en consideración las tarifas fijadas por la Superintendencia de Seguros, detallando en las factura las inspecciones efectuadas y el monto que origino cada una de ellas, y que por tal motivo negó todos los conceptos y montos demandados.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la definición de trabajador: la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta y bajo la dependencia de otra, la prestación de servicios debe ser remunerada. Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios y 67 (definición de contrato de Trabajo).

Igualmente cabe destacar criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó criterio el cual todavía esta vigente, al señalar con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios profesionales personalmente para la empresa demandada.-

Ahora bien, antes de verificar la subsunción de los hechos debidamente comprobados en autos, en cada uno o en algunos de los índices descritos, esta Juzgadora considera conveniente describir a la luz de la doctrina las características del contrato de distribución, a los fines de constatar, si la parte demandada ha cumplido con la carga de desvirtuar la naturaleza laboral que deviene de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”.

Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.

Igualmente en el presente caso cabe destacar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 177 literal (c) el cual establece lo siguiente:

“…quienes pretendan actuar como ajustadores de pérdidas, no deben encontrarse bajo relación de dependencia con una empresa de seguros, reaseguros o sociedades de corretaje…”

Asimismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora el cual es a tenor siguiente:

“son sujetos regulados por la presente Ley, y, en consecuencia, solo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora las empresas de seguros, las de reaseguro, los agentes de seguros, lo corredores de seguros, la sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguro, las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros del exterior, los auditores externos, los actuarios independientes, los inspectores de riesgo, los peritos avaluadores, los ajustadores de pérdidas, las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro, las empresas que se dediquen a la medicina prepagada, las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro...( subrayado propio).-“

Ahora bien, conforme a todo lo debatido en la secuela del presente juicio, así como el análisis probatorio, se observa que la demandada, consignó a los autos documentales relacionadas a las facturas presentadas para su cobro, detallando todo el trabajo realizado, el precio, la descripción del trabajo hecho, entre otros, por las experticias realizadas, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que el accionante se desempeñaba como Perito de automóvil, y su pago se efectuaba por relación de trabajo realizado y no por unidad de tiempo, es decir, si no realizaba experticia alguno en un mes, semana o año, no cobraba, además quedo evidentemente probado que el actor fijaba el ajuste del peritaje o avalúo de forma autónoma, lo cual coincide con lo señalado por la demandada en la contestación a la demanda y ratificado por el testigo promovido por la actora, cuando manifestó “que entre más peritaje que hace genera más dinero por su factura” y “emite factura para el cobro de la empresa dependiendo del peritaje que haga”, además éste está subordinado por la Ley de la Actividad Aseguradora. De la misma manera, queda evidenciado de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, no aportó elementos probatorios suficientes para ratificar la veracidad de sus dichos, a saber, que prestó servicios con obligatoriedad y exclusividad, con materiales de la empresa, tales como cámara fotográfica, impresora y que tenía acceso a los archivos privados de la demandada, solamente probó que utilizó papeles de membrete de la empresa, pero eso no solo basta para probar su relación laboral, por lo que se concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ COLLADO, ejercía su profesión de manera autónomo e independiente, lo cual indica que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que como consecuencia de lo anterior, el demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada y su remuneración dependía de las experticias que como perito realizaba, es decir, si éste no realizaba experticias, no generaba ingreso, lo que indica la ausencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las facturas aportadas por la demandada, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta a las experticias que realizara y luego presentaba las facturas para su cobro, circunstancia ésta que desvirtúa la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el accionante; d) Debe destacarse el hecho de que la remuneración percibida por el accionante, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, toda vez que del total de los ingresos que obtenía la demandada, por la prestación de los servicios a terceros, observándose así mismo, que está ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, y en cuanto al elemento de subordinación, es preciso señalar que en el ámbito de la teoría de los contratos, en éstos, bien sean de carácter laboral, civil o mercantil, siempre encontraremos presente el elemento de subordinación; sin embargo, a diferencia de los contratos civiles y mercantiles; en los laborales, esa subordinación es continuada, es decir, caracterizada por el “IUS VARIANDI”, que no es mas que, la facultad del empleador de cambiar durante la ejecución del contrato, las condiciones pactadas por las partes desde un inicio, con la salvedad de que se garanticen las condiciones laborales referidas a higiene y seguridad, y sin que se lesionen los derechos fundamentales que como persona tiene todo trabajador. En el presente caso, se concluye que esa subordinación continuada, no se encuentra presente, pues las condiciones pactadas, eran siempre las mismas desde un inicio, es decir, forma parte de la demandada de manera independiente, y su pago dependía de las experticias de los automóviles que se realizaban, por lo que se concluye que esta ausente el elemento de la subordinación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la actora de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la demandada, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, declara Con Lugar la falta de cualidad, y consecuencialmente, Sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por la demandada LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE RODRIGUEZ COLLADO, en contra de la LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO