REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21 –N-2011-0081.-

RECURRENTE: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YINESKA J. FRANCO DAVILA y GILBERTO RONDON, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 76.380 y 135.982 respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO y RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 518-10 de fecha 30 de Agosto de 2010, correspondiente al expediente Administrativo Nº 023-09-01-01461, dictada por la Inspectoría del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el mismo recurrente antes citado.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado representación judicial.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 25 de Abril de 2011, recibido por ante este circuito judicial del trabajo del Área Metropolitana de caracas.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ”reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Providencia Administrativa Nº 518-10 de fecha 17 de Agosto de 2010, correspondiente al expediente Administrativo Nº 023-09-01-03861 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte Caracas, la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana, ISABEL PEREZ como ya fue señalado, se publicó en fecha 17-08-2010, por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual es a tenor siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.-
Así las cosas, como puede apreciarse, la fecha de publicación de la Providencia Administrativa Nº 518-10 fue el 17 de Agosto de 2010, y la notificación a la empresa se materializó en fecha 30 de Agosto de 2010, y el Recuso de Nulidad se interpuso en fecha 25 de Abril de 2011, y por no existir en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta Juzgadora a fin de verificar si la recurrente interrumpió el lapso de caducidad supra establecido, de 180 días, en tiempo útil, por tales razones esta sentenciadora conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que se materializó el lapso de caducidad de 180 días para interponer la acción, a saber, el Recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo antes transcrito, lo que efectivamente constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo, igualmente se revoca por contrario imperio el auto de fecha 18/05/2011, y se deja sin efecto todo lo ordenado en el mismo.- Por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad, la Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 25 de Abril de 2011, por la parte de los recurrente, MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), representada por los abogados YINESCA J. FRANCO y GILBERTO RONDON, en contra de la Providencia Administrativa Nº 518-10 del 17 de Agosto de 2010, correspondiente al expediente Administrativo Nº 023-09-01-03861, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte Caracas, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por la misma parte recurrente.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011).-. Años 201° y 152°.-


MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO