REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de mayo de 2011
201° y 152°

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, de su estudio se observa que: Primero: La presente solicitud, recibida por distribución en fecha nueve (9) de mayo de 2011 y a la que se le asignó el número 14.335, se refiere a una petición de amparo constitucional hecha por el presunto agraviado, ciudadano Gustavo Enrique Jiménez Marichal, venezolano, soltero, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.155.569 y de este domicilio, asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en lo Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Eleusis Borrego Tovar, venezolano, con cédula de identidad V-15.806.471, e interpuesta contra su presunta agraviante, la ciudadana Lucy Josefina Gouveia Paulos, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.889.612 y de este domicilio por la presunta violación de su derecho constitucional a la vivienda (art. 82 Constitucional); a la salud (art. 83 ejusdem) y a la inviolabilidad del hogar (art. 47 ejusdem). Segundo: Los hechos señalados por el quejoso como violatorios de sus derechos constitucionales presuntamente ocurren en jurisdicción del Municipio San Casimiro del Estado Aragua; concretamente en un apartamento distinguido con el número 15-A de la segunda planta de una vivienda ubicada en la calle Las Banderas del sector La Bandera de la Parroquia San Casimiro, en dicho Municipio.

El Tribunal, para decir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 1° de la Resolución N° 486 del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 04 de julio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial, por la cual se creó en la Circunscripción Judicial de este Estado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con sede en esta ciudad de Maracay, estableció que:

“(…) Este Tribunal tendrá competencia territorial en materia Civil y Mercantil, en la citada Circunscripción, con excepción de los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta del Estado Aragua; y en materia Agraria en todo el territorio de la Circunscripción Judicial”. (Subrayados y negritas de este Juzgador).

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo, establece que:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en un lugar donde no funciones Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Ahora bien, como es propósito del presente procedimiento determinar si efectivamente ocurre la violación de derechos constitucionales denunciada por el solicitante en la dirección del referido inmueble, el cual se haya ubicado en Jurisdicción del San Casimiro del Estado Aragua, según las propias afirmaciones del peticionante; entidad política en la cual este Tribunal no tiene competencia territorial según el artículo 1° citado, es por lo que este Juzgador considera que es procedente en derecho declarar la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio para conocer del presente procedimiento y, en consecuencia, declinar la misma al Tribunal del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, por ser este el órgano judicial competente a tenor del ya citado artículo 9 de la ley especial que rige la materia de amparo la cual es de estricto orden público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, por ser el competente en el ámbito espacial de la jurisdicción del referido Municipio.

Remítase con oficio el presente expediente 14.335 al ya referido Juzgado de Municipio, a los fines de que conozca de la causa. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
El Secretario,

RCP/AH/ya
EXP N°: 14.335