REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril de 2011
201º y 152º

PARTE QUERELLANTE: PILAR PARRA VIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.042.170.
Apoderados judiciales: Ramón Graterol y Alexandro Brocco, inpreabogados números 54.149 y 55.331, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: YOLANDA PENZINI DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el kilómetro 5 de la carrertera que conduce de San Juan de los Morros a San Sebastián de los Reyes, estado Guárico.
Apoderados Judiciales: Frannel Velásquez y Rafael Agüero, inpreabogados numeros 75.765 y 122.906, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: 13..047-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la presente querella interdictal restitutoria no se encuentra admitida y visto que desde la fecha de la última actuación de la parte actora [04 de marzo de 2009] hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya habido acto alguno de impulso procesal, hace presumir a quien decide que ella ha perdido interés de que se aperture el procedimiento respectivo.

En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a la parte querellante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, explique los motivos de su inactividad en el presente juicio, advirtiéndosele que de no hacerlo o de ser poco convincente lo que expresare, será forzoso analizar la procedencia de la declaración de pérdida del interés en la presente causa, y como consecuencia de ello, la extinción de la acción. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ




EXP N°: 13.047
RCP/AH/er