REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Mayo de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta agraviada, ciudadana HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-15.627.866 y de este domicilio, asistida por la Abogada Nancy Pérez, Inpreabogado 20.604, y hecho el estudio de rigor para decidir sobre su tramitación, este Juzgador observa:
CAPITULO Ú N I C O
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los requisitos mínimos que debe cumplir cualquier solicitud que pretenda obtener el amparo del Estado frente a hechos que violen las garantías constitucionales de los particulares. Por ello, examinada la petición de amparo, quien decide concluye que ésta no satisface los requerimientos legales y que, además, presenta omisiones en su planteamiento que imposibilitan a este Juzgador determinar, por ejemplo, su competencia para tramitar la misma.
En efecto, se advierte en dicha solicitud que la quejosa y su Abogado asistente no identifican al presunto o presuntos agraviantes; no establecen las circunstancias de su localización, ni la residencia, lugar y domicilio de éste o éstos; como tampoco las de la presunta agraviada. Mucho menos describen ni narran con claridad cuáles son los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan su petición de amparo: En este punto sólo comentan una serie de supuestas actuaciones procesales y de pretendidas valoraciones erróneas acerca de algunas pruebas supuestamente evacuadas en un expediente que identifican con el número 10.873 en el que, alegan, son partes tanto la quejosa como una ciudadana a quien identifica como “…Ana Josefina Vivas González, titular de la cédula de identidad N° 11.982.775…”; pero omiten cuál es el razonamiento que permitiría a cualquier lector concluir que hubo una violación a un derecho constitucional. De esta manera, no se sabe si la pretensión de amparo va dirigida contra unas supuestas actuaciones judiciales en el curso de un proceso, o si lo es contra una sentencia definitiva, o contra actuaciones de una persona particular, ya que indican a una Abogada identificada como Johanny Zapata Salazar, con Inpreabogado N° 94.546, como responsable de las irregularidades que ocasionaron su estado de total indefensión.
Cabe recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías) fijó con carácter vinculante el procedimiento y los parámetros para sustanciar la acción de amparo, al adecuarla con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”. Por ello, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador, en sede Constitucional, ORDENA a la solicitante del amparo CORREGIR LOS DEFECTOS y OMISIONES SEÑALADOS EN SU SOLICITUD dentro del plazo de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente, se le advierte que en caso de incumplir lo aquí ordenado, su petición será declarada inadmisible de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
RCP/AHA/ya
EXP N° 14.341
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