REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 mayo de 2.011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: AMBROSIO ROSALES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.760.683.
Apoderado Judicial: ARISTÓBULO GIL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.609.
PARTE DEMANDADA: LIBIA YASMINE ANZOLA ATAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.537.787.
Apoderada Judicial: DAIDY MARCANO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.511.
MOTIVO: DIVORCIO Y SEPARACAIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 12.935
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2.008, se recibió la presente demanda interpuesta por el ciudadano AMBROSIO ROSALES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.760.683, debidamente asistido por el abogado ARISTÓBULO GIL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.609.
En fecha 29 de febrero de 2.008 la parte actora consignó los documentos marcados como anexos en el libelo de la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2.008 este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos y para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 13 de marzo de 2.008 el ciudadano AMBROSIO ROSALES MALDONADO, supra identificado, otorgó poder apud acta al ciudadano ARISTÓBULO GIL, también arriba identificado.
En fecha 08 de abril de 2.008 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada la abogada YENNY VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Estado Aragua.
En fecha 14 de abril de 2.008 el alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifestó que no pudo establecer la ubicación del demandado para practicar la citación correspondiente, por ello, consignó la compulsa en el expediente.
En fecha 18 de abril de 2.008 el apoderado actor solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2.008 este Tribunal acordó citar a la parte demandada mediante carteles publicados en los diarios “EL ARAGÜENO” y “EL PERIODIQUITO”.
En fecha 05 de junio de 2.008 el apoderado actor consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios antes mencionados.
En fecha 12 de junio de 2.008 el secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado el cartel correspondiente en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2.008 la ciudadana LIBIA YASMINE ANZOLA ATAYA, compareció antes este Juzgado, se dio por citada y otorgó poder apud acta a la abogada DAIDY MARACANO.
En fecha 26 de septiembre de 2.008 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, asistiendo al mismo únicamente la parte demandante.
En fecha 11 de noviembre de 2.008 se efectuó el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento, habiendo asistido a dicho acto ambas partes.
En fecha 18 de noviembre de 2.008 se realizó el acto de contestación de la presente demanda, habiendo comparecido únicamente la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2.008 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de “contestación a la demanda y reconvención”.
En fecha 10 de diciembre 2.008 de la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre 2.008 el apoderado actor promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2.008 este Tribunal agregó las pruebas promovidas.
En fecha 09 de enero de 2.009 este Tribunal realizó las siguientes actuaciones:
• Ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos del el día en que se celebró el segundo acto conciliatorio hasta el día en que la parte demandada interpuso la reconvención.
• Declaró inadmisible por extemporánea la reconvención interpuesta.
• Proveyó acerca de la admisión de las pruebas de las partes.
En fecha 15 de enero de 2.009 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos URANIA RODRÍGUEZ NIEVES, JEANNETHE OSORIO RUEDA, ROSALBA SALAMANCA y YOLANDA DE MANOCHE, promovidos por la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos, solicitud ésta que le fue acordada por este despacho en fecha 09 de febrero de ese mismo año.
En fecha 13 de febrero de 2.009 se declaró desierto los actos de deposición de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2.009 la representante de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos, acordándose una vez más lo solicitado.
En fecha 03 de marzo de 2.009 se llevó a cabo el acto de declaración de las ciudadanas URANIA ESTELA RODRÍGUEZ NIEVES y ROSALBA SALAMANCA, no obstante, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos, JEANNETHE OSORIO RUEDA y YOLANDA DE MANOCHE.
En fecha 27 de octubre de 2.010 el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó “(…) copia certificada del expediente 05-f06-368-08, emanado de la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, según oficio 00173-210, solicitada por este despacho en fecha 23 de febrero de 2010, según oficio número 0136-10 (…)”
En fecha 01 de noviembre de 2.011 este Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente en que constara la última notificación de las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2.011 el apoderado actor se dio por notificado. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada en fecha 22 de febrero de 2.011.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que “(…) en fecha: Dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (18/12/92), contraje matrimonio con la ciudadana: LIBIA YASMINE ANZOLA ATAYA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada para esa época, hoy casada, administradora, titular de la cédula de identidad No. V.-13.567.787, de mismo [sic] domicilio, por ante el Prefecto del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, según consta en documento público, denominado acta de matrimonio inserta por ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, en fecha: Dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (18/12/92), bajo el No. 229, de los libros respectivos (…)”
• Que “(…) Durante el vínculo conyugal mencionado NO procreamos hijos. Inicialmente y hasta la fecha, se fundó nuestro dulce hogar conyugal en la Urb. Caña de Azúcar, UD 14, sector 10, bloque 02, edificio 01, piso 2, Apto. 02-07, jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño [sic] Briceño Iragorry (…)”
• Que “(…) en este acto debo reconocer que en la génesis o inicios, nuestros vínculos o relaciones conyugales fueron maravillosas , bellas, fascinantes (…) pero … es el caso ciudadano Juez, que nada es perfecto, ni perpetuo, tiene una última etapa, un ocaso, una postrimería, una decadencia y el amor, el cariño, afecto, apego, simpatía y devoción que mí [sic] esposa LIBIA YASMINE sentía y experimentada por mi, [sic] se tornó, cambió y transformó en odio, desprecio, aversión, aborrecimiento, hostilidad (…) que no solamente han desestabilizado las bases y pilares de nuestro matrimonio, sino que han destruido, desmantelado y desbaratado nuestro hermoso hogar, refugio, regazo y albergue vital nuestro, sino que esas conductas, extrañas, absurdas, insólitas e inhóspitas de mi esposa LIBIA YASMINE, frente a mí, ponen en peligro mí [sic] vida, mí [sic] integridad física, mí [sic] patrimonio moral, espiritual y ético. Las ignominias, deshonores, vilezas y barrabasadas de mí [sic] esposa LIBIA YASMINE, han llegado al extremo de que delante, en presencias de terceros, amigos, compañeros de trabajo e invitados, me insulta, me grita, me ofende, me veja, maltrata gravemente, acciones y hechos que hacen inaguantable e incompatible la vida en común, no lavan placha mí [sic] ropa, no me prepara o guisa mis alimentos o comidas, no me atiende, no me considera ni agasaja (…) y con ello consecuencialmente ha abandonado voluntariamente su hogar, pues ya no cumple con deberes [sic] y obligaciones de esposa (…)”
• Que “(…) [por todo lo anterior] es que me veo en la ineludible, triste y compelida necesidad de DEMANDAR EN DIVORCIO, como en efecto lo hago hoy formalmente a mí [sic] cónyuge: ciudadana: LIBIA YASMINE (….)” (Negrillas y Subrayado nuestros)
• Que “(…) Fundamento el presente libelo de demanda en la causal Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Vigente, por constituir abandono voluntario del hogar por parte de mí [sic] cónyuge, ya que la misma ha incumplido grave, intencional e injustificadamente sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro, auxilio y protección que impone el matrimonio, así como excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ejercidos por mí [sic] cónyuge en contra de mí [sic] persona, que han puesto en peligro mí salud, integridad física y mí [sic] vida. Mediante la injuria mí [sic]esposa has ultrajado mi honor, dignidad, decoro, y honradez. Asimismo fundo mi demanda en lo preceptuado en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente con relación a la separación de cuerpos contenciosa y sus efectos, que entre muchos tenemos que la sociedad de gananciales sucumbe y es sustituida por el régimen de separación de bienes, así como el Tribunal le prohibirá a la mujer lleve el apellido del marido, como formalmente lo solicito en este acto. Otra base legal de esta demanda está constituida por lo preceptuado en los Artículos 176 y 191 del Código Civil Vigente (…)”
• Que “(…) Una vez admitida esta demanda de divorcio, pido formal y respetuosamente a este honorable Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Ordene o decrete la separación legal de cuerpos y bienes (…)”(….)” (Negrillas y Subrayado nuestros)
III
DE LA ACUMULACIÓN PROHBIDA DE PRETENSIONES O DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Este Tribunal, antes de estudiar el fondo de la presente causa, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido, quien decide observa, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte actora al establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber: (i) demanda el divorcio y, a su vez, (ii) demanda la separación de cuerpos contenciosa.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…” (Negrillas nuestras)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de este Juzgador que la parte actora pretende que se declare el divorcio y la separación de cuerpos contenciosa, en los siguientes términos:
“(…) es que me veo en la ineludible, triste y compelida necesidad de DEMANDAR EN DIVORCIO, como en efecto lo hago hoy formalmente a mí [sic] cónyuge: ciudadana: LIBIA YASMINE (…)
Una vez admitida esta demanda de divorcio, pido formal y respetuosamente a este honorable Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Ordene o decrete la separación legal de cuerpos y bienes (…)”
En ese sentido, este Tribunal observa que el encabezado del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…)”. De dicho artículo se extraen tres circunstancias que son de importantísimo valor al momento de demandar o solicitar un divorcio o separación de cuerpos, a saber:
1. La acción de divorcio y separación de cuerpos, es una acción personalísima, que debe ser interpuesta únicamente por el [los] cónyuge [cónyuges] interesado[s].
2. El [los] cónyuge [conyugues] interesado[s] puede optar por solicitar o demandar el divorcio o la separación de cuerpos; no puede unir pretensiones de divorcio y separación de cuerpos simultáneamente.
3. Únicamente puede demandar el divorcio o separación de cuerpos contencioso el cónyuge que no ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 185 ejusdem.
Así las cosas, quien decide observa que ambas pretensiones del actor [divorcio y separación de cuerpos contencioso] se excluyen mutuamente en cuanto a los efectos jurídicos que éstas producirían en el supuesto de ser declaradas con lugar. Por ello, lógicamente el artículo 191 ejusdem, dispone que el cónyuge interesado debe optar por solicitar el divorcio, o en su defecto, la separación de cuerpos, toda vez que, el primero disuelve automáticamente el vínculo matrimonial, en cambio, el segundo, únicamente autoriza la separación de cuerpos [y de bienes si así se solicita], empezando a transcurrir desde el preciso momento de la declaración de separación, el año luego del cual los o el cónyuge podrá solicitar la conversión en divorcio. Por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, a pesar de estar la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano AMBROSIO ROSALES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.760.683, debidamente asistido por el abogado ARISTÓBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.609, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30pm.
EL SECRETARIO,
RCP/AH/er
Exp. 12.935
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