REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2.011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANASER ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.015.803.
Apoderada Judicial: YARITZA ROJAS, inpreabogado No. 113.485.
PARTE DEMANDADA: MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.115.500.
Apoderado judicial: YOAN SALAS, inpreabogado No. 138.129
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO Y PARTICIÓN
EXPEDIENTE: 14.052
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2010 se recibió la presente demanda interpuesta por el ciudadano José Manaser Ortega, supra identificado.
En fecha 16 de marzo de 2010 la parte actora mediante diligencia consignó los anexos mencionados en el escrito libelar.
En fecha 22 de marzo de 2010 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 06 de mayo de 2010 el ciudadano José Manaser Ortega, en su carácter de parte demandante en la presente causa, otorgó poder apud acta a la abogada Yaritza Rojas.
En fecha 28 de mayo de 2010 el alguacil de este Juzgado mediante diligencia manifestó que el día 27 de ese mismo mes se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, imponiéndole el motivo de su visita y negándose la misma a firmar la boleta de citación correspondiente.
En fecha 08 de junio de 2010 la apoderada actora solicitó que se le librara boleta de notificación a la parte demandada en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2010 este Tribunal acordó librar la boleta de notificación solicitada.
En fecha 01 de julio de 2010 el secretario de este Juzgado mediante diligencia manifestó haberse trasladado hasta el domicilio de la parte demandada, habiendo dejado la boleta de notificación librada a la parte demandada en manos de una ciudadana que se identificó como Fanny Ponciano.
En fecha 07 de julio de 2010 la parte demandada opuso cuestiones previas.
En fecha 20 de septiembre de 2010 este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 14 de octubre de 2010 mediante diligencia la apoderada actora se dio por notificada de la decisión interlocutoria.
En fecha 20 de octubre de 2010 el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2010 este Tribunal agregó el escrito de pruebas consignado.
En fecha 02 de diciembre de 2010 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportundiad para que fuesen evacuadas las testimoniales propuestas.
En fecha 07 de diciembre de 2010 se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos ROMULO MENDEZ, MERYS MIREYA QUINTERO DE OLIVARES, JUAN AMADO FIGUEROA QUINTERO. Por otro lado, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano CARLOS LUIS SALAZAR.
En fecha 08 de diciembre de 2010 se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTRO MONTILLA, PABLO JOSÉ AGUILAR, ARNALDO JOSÉ CORONA MUGUERZA y DOUGLAS MIGUEL PERDOMO.
En fecha 09 de diciembre de 2010 se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos MARIA JOSEFA CARDOZA RIVERO, RAMÓN ALBERTO NAGUA y DOMINGA DEL CARMEN CALDERON HIDALGO. Asimismo, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana ADELAIDA MARÍA GIL MONTOYA.
En fecha 10 de diciembre de 2010 se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos RAMONA CRISTINA MATUTE, VICTOR MANUEL MAYORA DELGADO, AGUSTIN ANTONIO GUERRERO ORTIZ, y DAVID JOSÉ PARRA ICIARTE.
En fecha 13 de diciembre de 2010 se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos ELIGIO MELENDEZ, JOSÉ FRANCISCO MONTIEL, JESÚS SALVADOR ORDAZ, AURA ROSA ROMERO, y CRUZ RAFAEL SALAZAR MANAMA. En ese mismo día la ciudadana Menaira Querales Pérez, en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado Yoan Salas, inpreabogado No. 138.129.
En fecha 02 de mayo de 2011 este Tribunal por razones de cúmulo de trabajo difirió la decisión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
• Que “(…) en el mes de Agosto del año 1996. conocí a la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.115.500 (...) en Octubre de 1996 nos hicimos novios y como la relación funciono [sic] desde un principio la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PEREZ, anteriormente identificada y mi persona decidimos mudarnos a vivir juntos como una pareja estable viviendo en concubinato desde el día 17 de noviembre del año 1996 empezamos a compartir vida bajo un mismo techo como marido y mujer, cumpliendo los deberes propios que esa unión implica, esto es en forma pública, notoria e ininterrumpida (…)”
• Que “(…) de nuestra unión nace nuestra hija el día 21 de diciembre del año 1997 de edad (…)”
• Que “(…) desarrollándose nuestra unión de manera permanente y armoniosa, socorriéndonos mutuamente es cuando decidimos comprar una casa y lo hacemos el día 16 de enero del año 2003 al ciudadano RAMON ARIAS DURAZMEL, titular de la cédula No. V-305.976, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y de este domicilio, el nos vende una casa ubicada en el Barrio San Rafael Calle Intercomunal #25 (…)”
• Que “(…) a pesar de no estar casados siempre vivíamos juntos trabajando, y atendiendo el hogar como marido y mujer para mantener nuestro hogar y nuestra hija por lo que la “UNION ESTABLE” que existió entre mi persona y la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES, tenía las siguientes características: 1.- Vivíamos juntos de manera ininterrumpida en un clima de amor y comprensión; 2.- Existía entre ambos socorro mutuo; 3.- Nos presentábamos en la sociedad, ante familiares, vecinos, amistades, como marido y mujer, de igual forma como si estuviéramos casados. 4.- Asistiéndonos mutuamente en la satisfacción de nuestras necesidades (…)”
• Que “(…) a partir del mes de febrero del año 2008, debido a la conducta de mi pareja MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PÉREZ, desencadenando el hecho de dormir en cuartos separados y decidir nuestra “SEPARACIÓN” como marido y mujer, lo cual se materializo [sic] a finales del mes de febrero del año 2008 (…)”
Finalmente al actor pidió que este Tribunal declare:
1. “(…) La existencia de nuestra Unión Estable (Concubinato) desde el 17 de noviembre del 1996 hasta el mes de Febrero del año 2008, ya que se reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil para ser reconocida como tal a los fines del Artículo 77 Constitucional (…)”
2. “(…) Reconocida o declarada por el Tribunal la Unión Estable o (Concubinato) y por ende mi condición de “Concubino” reconozca o así declare el Tribunal mi carácter de comunero de la comunidad de bienes habida entre nosotros y cuyo bien fue determinado en el Capítulo I del presente libelo (…)”
3. “(…) Reconocida o declarada por el Tribunal dicha comunidad de bienes se ordene la partición de la misma de acuerdo al tramite previsto en la Ley Procesal para ello (…)”
III
DE LA ACUMULACIÓN PROHBIDA DE PRETENSIONES O DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Este Tribunal, antes de estudiar el fondo de la presente causa, tiene el impretermible deber de analizar lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido, quien decide observa, luego de una revisión exhaustiva del escrito de demanda, que la parte actora al establecer el objeto de la demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos, a saber, (i) acción merodeclarativa de concubinato y (ii) demanda la partición de bienes de esa presunta comunidad.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, como se mencionó supra, salta a la vista de este Juzgador que la parte actora pretende lo siguiente:
1. “(…) La existencia de nuestra Unión Estable (Concubinato) desde el 17 de noviembre del 1996 hasta el mes de Febrero del año 2008, ya que se reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil para ser reconocida como tal a los fines del Artículo 77 Constitucional (…)”
2. “(…) Reconocida o declarada por el Tribunal la Unión Estable o (Concubinato) y por ende mi condición de “Concubino” reconozca o así declare el Tribunal mi carácter de de comunero de la comunidad de bienes habida entre nosotros y cuyo bien fue determinado en el Capítulo I del presente libelo (…)”
3. “(…) Reconocida o declarada por el Tribunal dicha comunidad de bienes se ordene la partición de la misma de acuerdo al tramite previsto en la Ley Procesal para ello (…)”
En consecuencia, este Tribunal debe destacar que las acciones mero declarativas de derecho, reconocidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, deben sustanciarse mediante el procedimiento ordinario previsto el artículo 338 ejusdem y siguientes.
En cambio, el procedimiento de partición de bienes es un procedimiento especial, contenido en nuestra ley adjetiva del artículo 777 al 788 ejusdem, procedimiento éste, que se inicia diametralmente distinto al procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de intentar simultáneamente una acción merodeclarativa de concubinato y una demanda de partición de bienes, nuestro máximo Tribunal de la República, en forma reiterada a manifestado lo siguiente:
“(…) la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción(….) [ Sala de Casación Civil, 07 de julio de 2006, Magistrado Ponente Isbelia Pérez Velásquez, Exp. No. 05-0806]
Así las cosas, visto el criterio de la Sala de Casación Civil, el cual quien decide comparte y acoge, se debe decir forzosamente que ambas pretensiones de la parte actora en el presente juicio [acción merodeclarativa de concubinato y partición de bienes] se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, ordinario y especial, respectivamente, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN
En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, a pesar de estar la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANASER ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.015.803, contra la ciudadana MENAIRA DEL CARMEN QUERALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.115.500, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30pm.
EL SECRETARIO,
RCP/AH/er
Exp. 14.052
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