REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Mayo de 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO RAMSES ANGULO YEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.987.382., domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
Apoderado Judicial: HERMAN E. CROES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 20.264.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIRGINIA GISELA HIDALGO, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 7.234.234, domiciliada en Maracay, Edo Aragua.
Defensora Judicial: Abogada Carmen L. Ortega V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.1050
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MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.091
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 17 de Mayo de 2.010, por el ciudadano MARIO RAMSES ANGULO YEVARA asistido por el abogado HERMAN E. CROES, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de un (1) folio útil y su respectivo vuelto, incoada contra su cónyuge la ciudadana VIRGINIA GISELA HIDALGO.
En fecha 24 de Mayo de 2.010 compareció por ante el Tribunal este ciudadano MARIO RAMSES ANGULO YEVARA asistido por el abogado en ejercicio HERMAN E. CROES, a los fines de consignar por medio de diligencia, copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de la parte actora y de la demandada (folio 04 al 07).
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 08).
En fecha 08 de Mayo de 2010, el Tribunal realizó dos (2) actuaciones:
1. El secretario del Tribunal certificó el traslado fiel y exacto de la copia del libelo y del auto de admisión y se libró compulsa a los fines de la citación de la demandada ciudadana VIRGINIA GISELA HIDALGO (folio 09).
2. Se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Del Estado Aragua en Materia Civil y Familia de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
En fecha 17 de Junio de 2010 compareció por ante la Secretaria el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, donde manifestó haber entregado en las manos de la demandada, ciudadana VIRGINIA GISELA HIDALGO la compulsa y su respectiva orden de comparecencia, negándose la misma a firmar el recibo correspondiente (folio 11).
En fecha 28 de Junio de 2010 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, quien consignó copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIA GUERRERO, Fiscal autorizada para ese momento (folio 12 y 13).
En fecha 07 de Julio de 2010 comparece por ante este Tribunal el ciudadano MARIO RAMSES ANGULO YEVARA, asistido por el abogado en ejercicio HERMAN E. CROES, a los fines de solicitar la fijación del respectivo cartel en el domicilio de la demandada (folio 14).
En fecha 09 de Julio de 2010 el Secretario del Tribunal libró boleta de notificación en la cual comunicó a la demandada la declaración del funcionario relativa a su citación (folio 15 y 16).
En fecha 21 de Julio de 2.010 compareció por ante este Tribunal la ciudadana VIRGINIA GISELA HIDALGO, quien confirió Poder Especial a la abogada en ejercicio MAGDA DEL CARMEN BETANCOURT, Inpreabogado bajo el N° 123.290, siendo certificado por el Secretario (Folio 17).
En fecha 07 de Octubre de 2010 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, ciudadano MARIO RAMSES ANGULO YEVARA, asistido por el abogado HERMAN E. CROES. Se dejó constancia de que la parte demandada no hizo acto de presencia (folio 18).
En fecha 22 de Noviembre de 2010 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció tanto la parte actora como la demandada con sus abogados respectivos, expresando la parte actora su deseo de continuar con la presente demanda (folio 19).
En fecha 29 de Noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte demandante insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva (folio 20).
En fecha 10 de Enero de 2011 compareció por ante éste Tribunal la parte actora, ciudadano MARIO RAMSES ANGULO YEVARA y confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.264 (folio 21).
En fecha 10 de Enero de 2011 compareció la parte demandante y consignó su escrito de promoción de pruebas, en orden a que se encuentra en el lapso respectivo (folio 22).
En fecha 14 de Enero de 2011 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 23).
En fecha 24 de Enero de 2011 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO COSME NAVARRO y BETTY JOSEFINA CASTILLO (folio 25).
En fecha 27 de Enero de 2011 siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, se declararon desiertos por falta de comparecencia de los mismos (folio 26).
En fecha 24 de Febrero de 2011 compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte demandante ciudadano HERMAN E. CROES, y solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar a los testigos, en virtud que no se ha[bía] vencido el lapso para evacuar pruebas (folio 27).
En fecha 28 de Febrero de 2011 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de pruebas testimoniales (folio 28).
En fecha 04 de Marzo de 2011 el tribunal evacuó testimoniales del ciudadano GUILLERMO ANTONIO COSME NAVARRO y la ciudadana BETTY JOSEFINA CASTILLO (folio 29 y 30).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que el ciudadano Mario Ramses Angulo Yevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.382, contrajo matrimonio civil el 05 de Febrero de 2.005 con la ciudadana Virginia Gisela Hidalgo, venezolana, mayor de edad, igualmente de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.234.234, por ante la Primera Autoridad Civil de Registro del Municipio Libertador del Estado constante de un (1) folio y su vuelto.
- Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Este II, Casa N° C 10, urbanización Las Cayenas, Sector La Morita, Municipio Mariño del Estado Aragua.
- Que la ciudadana Virginia Gisela Hidalgo en fecha 26 de Octubre de 2.009, “(…) (omissis).Por una discusión que tuvimos, ella abandonó nuestro domicilio conyugal, cesando desde ese instante todo tipo de relación entre nosotros y luego de haber abandonado nuestro domicilio conyugal a siete semanas aproximadamente, ella apareció en nuestro domicilio como si nada hubiera ocurrido entró a la casa y ni siquiera se tomó la molestia de saludarme ni mucho menos darme algún tipo de explicación, tomó su ropa y se fue hasta el sol de hoy” (…)
- Que la conducta asumida por la cónyuge demandada constituye la figura del ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR COMÚN, como causal de divorcio determinada en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil.
- Que de esta unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes muebles u inmuebles que repartir.
- Además solicitó que la citación de la demandada se realizara en la siguiente dirección: Sede de la Universidad Bicentenaria de Aragua (U.B.A) Servicio Odontológico de la Universidad, Servicio Médico, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua.
Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge VIRGINIA GISELA HIDALGO, plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
1.2 Hechos alegados por la parte demandada:
En la oportunidad conveniente la demandada no contestó a la demanda, considerándose por ende contradecías en todas sus partes a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
La Parte Actora para probar sus alegatos anexó a su libelo lo siguientes documentos:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2005.
2. Copia simple de la cédula de identidad de la parte actora y la demandada.
Pruebas Testimoniales:
Promovió las declaraciones testimoniales del ciudadano GUILLERMO ANTONIO COSME NAVARRO y la ciudadana BETTY JOSEFINA CASTILLO.
Siendo la oportunidad procesal para probar, la parte demandada no compareció ni probó nada que la favoreciera.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino:
(…) (SIC) “... el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
(…) (SIC) “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Asimismo, el Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que el demandante tiene la carga de probar sus alegatos; es decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con la demandada, Virginia Gisela Hidalgo y que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge.
Al respecto, con relación a la deposición del ciudadano GUILLERMO ANTONIO COSME NAVARRO, propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas tercera y cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día lunes 26 de Octubre de 2009 estos esposos discutieron y la ciudadana VIRGINIA GISELA HIDALGO abandonó la casa donde vivía y solo regreso para buscar su ropa y no volver más? Contestó: Si fue así, casualmente Ramses me llamó para contarme el percance que había tenido, era tarde, y me di cuenta que Virginia no estaba en la casa, ese día me quedé durmiendo y en consecuencia ví que la señora no regresó a la casa, volví en varias oportunidades a la casa de Ramses y me di cuenta que Virginia no estaba en la casa, y después me comentó Ramses por teléfono que la señora había ido a recoger sus cosas y cuando fui a la casa vi que era verdad. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más? Contestó: Realmente estuve en varias oportunidades en la casa de Ramses y no volví a ver más a Virginia ni las pertenencias de ella, y fui en planes de acompañar a mi amigo en su casa. [sic] (…)”
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana BETTY JOSEFINA CASTILLO, en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en la tercera y cuarta pregunta lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día Lunes 26 de Octubre de 2009 estos esposos discutieron y la ciudadana VIRGINIA GISELA HIDALGO abandonó la casa donde vivía y solo regreso para buscar su ropa y no volver más? Contestó: Ese día no fui a trabajar, pero el día Jueves cuando fui a trabajar le pregunte al señor Ramses por la señora y el me dijo que no estaba que habían tenido una fuerte discusión, que ella recogió todas sus cosas y no volvió más. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta porque usted trabajó para ambos cónyuges en su casa, ahora sigue trabajando para el señor Ramses y también para la mamá del señor Ramses? Contestó: Sigo trabajando para el señor Ramses y para su madre. (…)”
En lo atinente al último testimonio, éste Juzgador rechaza las declaraciones realizada por la misma, en orden a ser contrario a la Ley, en efecto el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece: “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”. En consecuencia, según lo declarado por la ciudadana testigo BETTY JOSEFINA CASTILLO, en la respuesta cuarta, la cual expresa lo siguiente: “(…) Sigo trabajando para el señor Ramses y para su madre”. Se observa en su declaración que existe una dependencia laboral entre el demandante y la testigo, lo que constituye una causa de inhabilitación absoluta taxativa según lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado, cuya razón doctrinaria estriba en el derecho a la intimidad del hogar: el testigo por compartir el hogar con su patrono tiene derecho a guardar un secreto de oficio, desde que la información le viene por su oficio, es decir, la ley adjetiva protege expresamente las relaciones que se suscite dentro los miembros de una familia, considerando a los sirvientes domésticos como parte del núcleo familiar e impidiéndole declarar en contra o a favor de quien le sirve.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO COSME NAVARRO y BETTY JOSEFINA CASTILLO conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por razones de lógica jurídica, este Juzgador considera:
Con respecto a la declaración realizadas por la testigo Betty Josefina Castillo, este Tribunal la desecha por ser inhábil para atestiguar por las razones anteriormente explicadas. Así se declara.
En lo referente al contenido de la declaración del testigo Guillermo Antonio Cosme Navarro, se observa la congruencia que existe entre las preguntas formuladas por el abogado promovente y las respuestas dadas por el mismo, ya que fueron afirmativas y concurrentes entre sí, testimonio que merece confianza por su edad, vida y costumbre, y por no incurrir en contradicciones. Ahora bien, a los fines de valorar tales deposiciones es menester precisar, que según criterio jurisprudencial, que este Tribunal acoge, la deposición de un único testigo evacuado en el proceso puede constituir prueba plena, siempre que se realice un análisis cuidadoso de la declaración del testigo con los hechos que se quieren demostrar.
En éste sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, N° AA-20-C-2003-000448 de fecha 20 de Agosto de 2004 señaló:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, siendo la declaración del testigo GUILLERMO ANTONIO COSME NAVARRO, la única prueba testimonial valorada por este Juzgador, la cual se le otorga fe y confianza por considerar que ha dicho la verdad. En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.
Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO RAMSES ANGULO YEVARA Y VIRGINIA GISELA HIDALGO, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por ello, este Tribunal teniendo en cuenta que la demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera, concluye, que las pruebas traídas a los autos, lograron ilustrar el conocimiento de quien decide con relación a lo alegado por la parte demandante en relación al abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la demanda de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MARIO RAMSES ANGULO YEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.987.382 y de este domicilio, contra su cónyuge Ciudadana VIRGINIA GISELA HIDALGO, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 7.234.234 y de éste domicilio, en conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05 de Febrero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 14.091
RCP/ AH/ M.r.
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