REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO CORONEL VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.952.127 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE Nº: 14.342.


I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.342, se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 12 de mayo de 2.011, por el ciudadano JAIRO ANTONIO CORONEL VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.952.127 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE FERNANDO ESPINOZA PICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.425, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante:

• Desde el año 1998 hasta el mes Febrero del 2011 mantuve en forma continua ininterrumpida una relación concubinaria con la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PEREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.876.618, domiciliada en la Urbanización San Rafael, Bloque 5, Edificio 01, distinguido con el Numero: 02-01, Municipio Girardot del Estado Aragua.
• En el mes de abril de 1998 fijamos nuestra última residencia en común en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, bloque 5, Edificio 01, distinguido con el Numero: 02-01, municipio Girardot del Estado Aragua.
• Durante estos largos años en unión concubinaria mantuvimos una armoniosa relación hasta que se hizo imposible la vida en común y decidimos separarnos de hecho y A LOS FINES DE HACER VALER LOS EFECTOS CIVILES SURGIDOS EN MI RELACIÓN CONCUBINARIA.
• Acudo a su respetable autoridad ya que la relación debe ser determinada con una sentencia definitivamente firme, y tal como lo establece la Sala Constitucional Sentencia 1682 de fecha 15/07/2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-301, la cual dejó establecido lo siguiente: “…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo para la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)
• Solicito que la presente acción declarativa de concubinato sea admitida y sustancia con todos los pronunciamientos de ley: A LOS FINES DE HACER VALER LOS EFECTOS CIVILES SURGIDOS EN MI RELACIÓN CONCUBINARIA, y a la vez me sea expedida copia certificada de la misma, con su respectiva admisión.
• Por último de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Código de Procedimiento civil, pido señalar como domicilio Procesal, Urbanización: Mata Redonda, avenida principal San Carlos, Edificio El Samán, Apartamento 303, Planta Baja.

III
MOTIVA

Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PEREZ ZERPA; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.

En virtud de ello, observa este Tribunal que el ciudadano JAIRO ANTONIO CORONEL VASQUEZ, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio esbozado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por el ciudadano JAIRO ANTONIO CORONEL VASQUEZ, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO CORONEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.952.127, y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Se ordena su desincorporación y respectiva remisión al Archivo Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (19) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/ CP
EXP. N° 14.342
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.