REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de mayo de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: HERMER ANTONIO PACECHO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.588.076. Abogados Asistentes: Tomas Andrés Barrios Sánchez y Magcelys Elena Aguilar Reyes, Inpreabogados N° 149.520 y 158.577 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN ADRITON
.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 14.343
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.


I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente contentivo de una acción por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoada por los abogados Tomas Andrés Barrios Sánchez y Magcelys Elena Aguilar Reyes, asistiendo al ciudadano HERMES ANTONIO PACHECHO ANDRADE contra la COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN ADRITON.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:

II
MOTIVACIÓN

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

Así mismo, el Ordinal 3° del artículo 643 ejusdem dispone que:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado (…) 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición (…)”.
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Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, y sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del Procedimiento Ordinario, en razón de su naturaleza (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio del contradictorio por el principio ejecutivo, es por ello que el Juez está autorizado en Prima Facie para examinar la idoneidad de este Procedimiento.

En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 en comentarios del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone:

“(…) Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que éste análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento de fondo, entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (…). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (…)”.

En ese sentido y siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En ese sentido, el Dr. Alcides Sánchez Negrón en una conferencia recogida en: Memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Páginas 167 y 168), celebrado en la Ciudad de Mérida en Septiembre de 2.002, afirmó lo siguiente:
“(…) Defensas contra la admisión de la demanda en los juicios Monitorios, (…) según doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que precisó lo siguiente: (…) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio, difieren en que este último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar in limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra un instrumento hábil para darle curso al proceso (…). 8. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues sólo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (…)”.


Ahora bien, este Tribunal luego de la lectura pormenorizada del libelo, en especial de las facturas sobre las cuales versa la pretensión de la demandante, observa lo siguiente:

El representante judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que: 1. Su “representado en fecha 13 de enero del año 2009 empezó a prestar servicios ininterrumpidos de trasporte de carga pesada a la COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN ADRITON. 2. Hasta el mes de mayo de 2009, en cuatro vehículos de carga pesada, los cuales se identifican de la siguiente manera; 1) Marca: Mack, Modelo: Granite, Placa: 29bdbb, serial de carrocería: 1mlag11y08m068913, Serial motor: e74277b0126, año: 2008, Color Blanco; Clase: Camión. 2) Marca: Mack, Modelo: Granite, Placa: 29cdav, Serial de Carrocería: 8xgag11y07v059478, Serial Motor: e740006g3449, Año: 2007, Color Blanco; clase: Camión. 3) Marca: Mack, Modelo: Granite, Placa: a90an9d, Serial de carrocería 8xgax16y09v007144, Serial Motor: mp8440917823, Año: 2009, Color Blanco; Clase: Camión. 4) Mack, Modelo: Granite, Placa: a81an3d, Serial de Carrocería: 8xgax16y09006389, Serial motor: mp8440917685, Año 2009, Color Blanco; Clase: Camión. Todos de su propiedad. 3. Que transportaba diariamente un estimado de 90mts3 por vehiculo de GRANZÓN, A UN VALOR DE BOLIVARES TREINTA Y CINCO (BS 35,00) EL METRO CÚBICO, tal como consta en tickets de carga los cuales [anexan] marcado con la letra “B”. 4. la cancelación de dichas cargas de los meses enero, febrero, marzo y abril quedo saldada, pero en el mes de mayo las cargas no fueron canceladas en su debido momento, y por lo tanto (…) se adeudan. 5. Dichas deudas ascienden a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (127.874,95) las cuales se derivan de una carga en el mes de mayo de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUBICOS DE GRANZON (3.657MTS3). 5. [La accionante] ha intentado de diversas formas el cobro de la cantidad adeudada, y se ha dirigido en diferentes ocasiones a las instalaciones de la cooperativa sin lograr el pago requerido, en (…) oportunidades ha llamado a la ciudadana GLADYS ANTONIA JAIMES ORTEGA en su carácter de presidente y representante legal de la COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN ADITRON, y de igual manera [las] llamadas no han reportado dividendos. 6. (…) por las razones antes expuestas, (…) para DEMANDAR, como en efecto demando POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN AL PAGO, de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la COOPERATIVA CONSTRUCCION ADITRON, R,L, en la persona de su representante letal la ciudadana GLADYS ANTONIA JAIMES ORTEGA, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal(…) por lo siguiente: PRIMERO: que pague la cantidad liquida y exigible de BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (127.874,95), el cual es el valor de la deuda anteriormente señalada. SEGUNDO: que pague la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (BS. 38.362,20) por concepto de costas del proceso de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: que pague la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOSSESENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS. (31.968,73) por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: que pague los intereses que se le adeudan hasta la (…) fecha calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, los cuales suman la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (30.689,61). (…) estimamos esta demanda en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (228.895,49).”

De lo anterior se observa la necesidad de evaluar la procedencia de la acción intentada por la parte actora y para ello este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:

En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, expediente N° 04-3287, caso CONSTRUCTORA CAMSA C.A., se estableció que:

“en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador; éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió (…)”.

Pues bien, este Sentenciador siguiendo el criterio expresado por nuestro máximo Tribunal y habiendo examinado las facturas sobre las cuales la parte accionante fundamenta su pretensión (folios 08 al 32), concluye que las mismas no pueden ser consideradas como prueba suficiente de la obligación de pago exigida por la parte accionante, ya que dichas facturas fueron consignadas en copias, la mayoría de éstas sin la firma y sin el sello
la cooperativa que las emitió. De manera pues, que la obligación de pago contenida en dichos instrumentos no se adecua a lo dispuesto en los artículos 644 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio y en consecuencia, no es exigible su cobro a la deudora a través del procedimiento intimatorio.

En ese sentido, este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en el libelo de demanda interpuesto a través del Procedimiento Monitorio, por cuanto dicha solicitud contraviene a todas luces lo dispuesto en los artículos 15, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por los abogados Tomas Andrés Barrios Sánchez y Magcelys Elena Aguilar Reyes, asistiendo al ciudadano HERMES ANTONIO PACHECO ANDRADE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.588.076, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
Exp. No14.343
RCP/AH/CP
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m
EL SECRETARIO.