REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de mayo de 2.011
201° y 152°
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que la ciudadana DAXCY LUCIA GOMEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.745.670, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.713, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2.008, es decir, no ha consignó lo indicado en el escrito libelar.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana DAXCY LUCIA GOMEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.745.670, contra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BORGES INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.367.230. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/CP.-
EXP. N° 13.455.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.
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