REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Mayo de 2.011
201° y 152°

Se dá por recibido el expediente original signado con el Nº 14.323 (nomenclatura de este Juzgado), relativo al procedimiento que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuso la ciudadana OGWAYS DUBRASKA CARBALLO TORRES contra el ciudadano SERGIO LENIN CELIS LUCERO, contentivo de una (1) pieza, con diecisiete (17) folios útiles, remitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA mediante oficio N° 2MS/353/2011 de fecha 08 de febrero de 2.011, en el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

En vista de la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de febrero de 2011 se dio por recibida demanda interpuesta por la ciudadana OGWAYS DUBRASKA CARBALLO TORRES debidamente asistida por el abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY contra el ciudadano SERGIO LENIN CELIS LUCERO constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos por juicio de acción mero declarativa de concubinato la cual quedó signada bajo el expediente Nro. 14.274.

En fecha 04 de marzo de 2011 este Tribunal dictó sentencia sobre la referida causa N° 14.274 en la cual se homologó y se dio por consumado la presente demanda, quedando bajo el carácter de cosa juzgada. En este sentido:

El criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:

"…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…"

Igualmente en fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”

Así las cosas, se evidencia que la demanda recibida procedente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA esta basada en la misma pretensión que ya fue decidida por este Tribunal en el expediente N° 14.274, en consecuencia esta acción debe bloquearse, puesto que se estaría vulnerando la cosa juzgada que prohíbe un nuevo examen de lo que ya fue decidido, y para que dicha situación se de, la segunda acción interpuesta debe ser sustancialmente idéntica a la primera, es decir tiene que darse los mismos elementos comprenden lo que sería la cosa juzgada SUJETO, OBJETO Y CAUSA, demandando exactamente lo mismo, con la misma causa petendi, y teniendo que fundamentarse exactamente en las mismas razones,.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana OGWAYS DUBRASKA CARBALLO TORRES contra el ciudadano SERGIO LENIN CELIS LUCERO en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ya haberse pronunciado al respecto sobre la acción que se pretende.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
AH/CP.-
EXP. N° 14.323
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11 a.m.
EL SECRETARIO