REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de mayo de 2011
201° y 152°
Vistas y analizadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Juzgador estima necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio. Dicha decisión, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se ordenó:
“(…) a la parte actora que subsane los defectos de forma presentes en el libelo de la demanda, correspondiente a la identificación precisa del inmueble reclamado, e igualmente, la determinación de los daños materiales y morales alegados, con sus respectivas causas. Advirtiéndosele, que en conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, deberá subsanar dentro del lapso de cinco (5) días siguientes”
Ahora bien, habiendo sido declarada parcialmente con lugar la cuestión previa anteriormente detallada, la parte actora tenía la carga de subsanar tempestivamente los defectos presentes en la demanda, tal y como se ordenó en el particular CUARTO, parcialmente supra transcrito, de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2011.
SEGUNDO: El artículo 354 ejusdem dispone lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” [Negrillas nuestras]
Respecto a la norma supra transcrita, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado lo siguiente:
“(…) el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandado no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar , apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión (…)” [Sala de Casación Civil, 10 de agosto de 1989, Magistrado Ponente Luís Dario Velandia, Sentencia No. 324-89]
Entonces, es sumamente claro que la parte actora debía subsanar los defectos presentes en el libelo de la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión que resolvió las cuestiones previas opuestas en fecha 10 de mayo de 2011.
Así las cosas, quien decide observa que conforme al cómputo de días de despacho que antecede, el lapso legal para que la parte actora procediera a realizar la subsanación tantas veces mencionada precluyó el día 17 de este mismo mes. Así se declara.
En consecuencia, visto que la parte actora dentro del lapso legal correspondiente no cumplió con la carga de subsanar los defectos presentes en su libelo de demanda, resultará forzoso declarar extinguido el presente proceso en conformidad con el artículo 354 ejusdem. Así se declara.
TERCERO: Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO el presente proceso incoado por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ GARCÍA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-145.890, inpreabogado No. 30.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISBELIA PEÑA MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.283.394, contra la ciudadana NORMA LUISA GUERERE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.528.681. Todo en conformidad con establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:30pm.
EL SECRETARIO,
RCP/AH/er
Exp. 14.174
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