REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Mayo de 2011
201° y 152°
Examinada como ha sido la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada, ciudadana HAIDEE DEL VALLE ROJAS LEONETT, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-15.627.866 y de este domicilio, asistida por la Abogada Nancy Pérez, Inpreabogado 20.604, y los recaudos acompañados a la misma, así como también la diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por la mencionada ciudadana en la que expone que consigna, “…a los fines legales pertinentes…”, copia fotostática del auto de fecha 17 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, que ordenó “…la suspensión de la ejecución de la medida de desalojo relacionada con el expediente N° 10.873, procediéndose al cese temporal de la amenaza de violación de la garantía constitucional…”de los recaudos acompañados a la misma; este Tribunal, en sede Constitucional, considera lo siguiente:
Primera: Examinado el instrumento consignado, quien decide advierte que éste consiste en una copia simple de un auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2011, con foliatura setenta y uno (71) del expediente N° 10.873 correspondiente a la numeración interna de dicho Juzgado, que establece:
“En virtud de la entrada en vigencia del Decreto-Ley Contra Desalojos Arbitrarios en cuyo artículo 4° reza: ‘Los procesos judiciales o administrativos en curso para la vigencia de este decreto-Ley (Sic) deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso’ SE SUSPENDE el proceso hasta tanto conste en autos el cumplimiento del trámite administrativo previsto en la referida Ley. La Juez Abg. Mary Fernández Paredes (firma ilegible). La Secretaria Abg. Kristel Vásquez Fossi (firma ilegible). Exp.10873. Diarizado Fecha 17-05-11. No.43”.
Documento que, a juicio de quien aquí decide, demuestra plenamente el hecho alegado en la mencionada diligencia al tratarse de una copia simple de un documento público; es decir, autorizado con las solemnidades legales por una Juez facultada para darle fe pública, conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y valorado según las reglas consagradas en los artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil que establecen que cada una de las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se decide.
Segunda: Por otra parte, el numeral 1 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que dicha solicitud no será admitida cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla. Para el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, el acto, hecho u omisión atacable por vía de amparo constitucional debe ser inminente, inmediato, posible y realizable por el imputado como agraviante. Por actualidad de la lesión entiende que aquélla sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente (Chavero G. Rafael. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001). En este sentido y por cuanto se evidencia que la referida decisión judicial que suspende el proceso contenido en el expediente 10.873 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry fue dictada en fecha posterior a la interposición y tramitación del presente procedimiento de amparo constitucional, es por lo que conforme a la norma citada debe declararse la inadmisibilidad del amparo constitucional pedido por la presunta agraviada, ciudadana Haidee Del Valle Rojas Leonett, supra identificada, asistida por la Abogada Nancy Pérez, Inpreabogado 20.604, por haber sobrevenido en el presente caso la suspensión judicial de los hechos señalados por ella como lesivos de sus derechos constitucionales. Así se decide.
Tercera: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2002 (Caso Elvia Rosa Reyes De Galíndez) estableció la distinción entre las figuras de la inadmisibilidad de la solicitud de amparo y la de su improcedencia in límine litis, en los términos siguientes:
“…En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil…” (Sala Constitucional. Magistrado ponente: Antonio J. García García. Sentencia N° 3136-2002)
Criterio que para basar su decisión, acoge este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua, por ser esclarecedor en casos como el aquí examinado.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional y analizado el asunto bajo examen, en procura de evitar un proceso evidentemente sin causa, con los respectivos costes para el Estado, DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Haidee Del Valle Rojas Leonett, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-15.627.866 y de este domicilio, asistida por la Abogada Nancy Pérez, Inpreabogado 20.604, por haber sobrevenido en el presente caso la suspensión judicial de los hechos señalados por ella como violatorios de sus derechos constitucionales. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
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