REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 23 de mayo de 2011
201° y 152°

SOLICITANTES: Javier Eduardo Barragán Castillo y Aduana Gabriela Dávila de Barragán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.234.297 y V-11.981.567.
Abogado Asistente: José Luis Mendoza González, Inpreabogado N° 7.802.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
EXPEDIENTE: 4.404

Por cuanto he sido designado JUEZ TITULAR de éste despacho por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de octubre de 1994 fue presentado para su distribución el libelo respectivo. En la misma fecha hecho el sorteo de rigor correspondió el conocimiento del expediente a este Tribunal.


I
PUNTO PREVIO
DEL CONGESTIONAMIENTO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de un gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del Estado Aragua. Por ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo esto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo enunciado, este juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho.


Ahora bien, siendo que desde la fecha en que este Tribunal recibió por distribución el presente expediente, han transcurrido dieciséis años y siete meses sin que haya ocurrido alguna actuación de las partes, presume este Tribunal que los solicitantes perdieron el interés procesal en que se les administre justicia, ello con fundamento en su inactividad. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual fue ratificada la sentencia dictada por esa misma Sala en el expediente N° 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en los siguientes términos:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo N° 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que señaló lo siguiente: “(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés (…)”. (Negritas y subrayado del Sentenciador).


A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó.

“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprendido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)”.

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, y por cuanto considera que en el caso de marras están llenos los extremos esbozados en las sentencias parcialmente transcritas, lo procedente en caso de marrases declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DE INTERÉS, en virtud que los ciudadanos Javier Eduardo Barragán Castillo y Aduana Gabriela Dávila de Barragán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.234.297 y V-11.-981.567, habiendo interpuesto la acción, sin que el Juez la haya admitido o negado, dejaron inactivo el juicio, por un tiempo que hace presumir al Juez que los solicitantes realmente no tienen interés procesal, en que se le administre justicia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACC


NURY CONTRERAS


RCP/ AH/ m.p.
EXP. N° 4.404.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11.:30 a.m.