REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: RUBEN DARIO ALVAREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.651.273.
Abogado Asistente: Alberto Solano, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.604.
PARTE QUERELLADA: TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA
RAFAEL PEREZ SEIJAS
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 14.347
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente contentivo de una solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO, a través del Procedimiento Interdictal incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.651.273, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.604.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 699 del Código de procedimiento civil establece:
“En el caso del articulo 783 del código de Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo , y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que puede causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (…)”
La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.- 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado observa que la pretensión del querellante está encaminada a que le sea restituido el inmueble y la serie de bienes muebles que le fue presuntamente despojado por parte de los querellados el día 23 de marzo del año en curso.
Ahora bien, para intentar demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión el querellante acompañó documento en copia simple contrato de arrendamiento y un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Cagua que en nada demuestra la ocurrencia de despojo alguno, toda vez que los testigos no justificaron la razón de sus dichos careciendo en consecuencia de credibilidad mínima necesaria para ser apreciados. En efecto a la pregunta formulada sexta en dicho justificativo: “Que si los testigos den razón fundada de sus dichos”.
El ciudadano EVARISTO JOSÉ TORRES HIDALGO, se limitó a responder “Si es cierto todo lo aquí dicho”, y el ciudadano FREDDY JOSÉ BARRIOS, a señalar, “Si es cierto y me consta”.
Ahora bien, hay que acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil establece que: “(…) El acta de examen de un testigo contendrá: (…) 3. Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho (…)” (Negrillas Nuestras)
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...)
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”
Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, que conste en ella la razón de la ciencia del dicho expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra. En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte querellante, mediante de justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Cagua, no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener, es decir, no determinan en qué lugar conocieron el hecho, cuándo tuvieron ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirieron, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta posesión ni el presunto despojo alegado por el querellante. Aunado a lo antes mencionado, también es evidente para este Juzgador que las preguntas formuladas por el querellante sugerían notablemente las respuestas de los interrogados, por lo que, motivado a ésto y las razones supra señaladas, tal justificativo no demuestra in limine litis los hechos alegados por el actor. Así se declara.
De manera pues que, conforme a los hechos alegados en la solicitud, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por despojo, pues el querellante no trajo a los autos medios de pruebas suficientes encaminados a demostrar los hechos que adujo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.651.273, contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y OSCAR MANUEL FANECA, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del Presente Fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACC,
NURY CONTRERAS
Exp. No. 14.347
RCP/er
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2.00 P.m
LA SECRETARIA ACC,
NURY CONTRERAS
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