REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
200° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.), constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de junio de 1.971, bajo el N° 59, Tomo 27-A, y de posteriores reformas siendo la última de ellas, para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de mayo de 1.997, bajo el N° 45, Tomo 120-A Pro, para la reforma de sus estatutos según documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de mayo de 1.997, bajo el N° 3, Tomo 120-A Pro, y para el cambio de su denominación social, según consta de documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro el día 3 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 49, Tomo 315-A Pro, según consta de Acta de Junta Directiva N° 1.443 de sesión del día 23 de marzo de 1.999, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rito Prado Rendón, Jorge Luís González López, José Gregorio Oropeza Guzmán y Yamil Mahomed Valdez, Inpreabogado Nros. 32.946, 40.124, 67.348 y 38.586.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOUGLAS TORRES GUTIERREZ y CARLOS J. FIERRO P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.513.399 y 3.840.201, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N°: 8.102
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2000 se recibió la demanda constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, con sus anexos, interpuesta por el abogado Rito Prado Rendón, Inpreabogado N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.), constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de junio de 1.971, bajo el N° 59, Tomo 27-A, y de posteriores reformas siendo la última de ellas, para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de mayo de 1.997, bajo el N° 45, Tomo 120-A Pro, para la reforma de sus estatutos según documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de mayo de 1.997, bajo el N° 3, Tomo 120-A Pro, y para el cambio de su denominación social, según consta de documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro el día 3 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 49, Tomo 315-A Pro, según consta de Acta de Junta Directiva N° 1.443 de sesión del día 23 de marzo de 1.999, domiciliada en Caracas (folio 4).
En fecha 12 de enero de 2001 se admitió el libelo de demanda presentada por el Abogado Rito Prado Rendón, Inpreabogado N° 32.946, y se ordenó emplazar a los ciudadanos DOUGLAS TORRES GUTIERREZ y CARLOS J. FIERRO P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.513.399 y 3.840.201, y de este domicilio (folio 15 y su vuelto).
El 09 de marzo de 2001 se libraron las compulsas (vuelto folio 16).
El 07 de febrero de 2002 el apoderado de la parte demandante solicitó el abocamiento de la causa (folio 17).
El 08 de febrero de 2002 el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 18).
El 05 de marzo de 2002 se libraron las boletas de notificación (vuelto folio 18).
El 30 de enero de 2003 el apoderado de la parte actora solicitó al Alguacil se traslade a la casa de habitación o negocio de los demandados, “…a los fines de practicar la notificación personal correspondiente, en virtud del avocamiento a la presente causa por parte del Dr. RAMON CAMACARO, en su carácter de Juez Suplente de este digno Tribunal…” (folio 19).
El 15 de mayo de 2003 el ciudadano Abad Azavache en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los demandados Douglas Torres Gutiérrez y Carlos J. Fierro P. (folio 21).
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
III
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 30 de octubre de 2000 el Abogado Rito Prado Rendón, Inpreabogado N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL, demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos DOUGLAS TORRES GUTIERREZ y CARLOS J. FIERRO P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.513.399 y 3.840.201, y de este domicilio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 30 de enero de 2003 fecha de la última actuación realizada por la parte actora que riela al folio 19 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido ocho años y tres meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 30 de enero de 2003, solicitó al Alguacil de este Tribunal se trasladase a la casa de habitación o negocio de los demandados a los fines de practicar la notificación personal correspondiente, en virtud del abocamiento a la presente causa por parte del Dr. Ramón Camacaro, en su carácter de Juez Suplente de este digno Tribunal; siendo entonces que desde esta fecha ninguna de las partes ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente de demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano Abogado Rito Prado Rendón, Inpreabogado N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.), constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 22 de junio de 1.971, bajo el N° 59, Tomo 27-A, y de posteriores reformas siendo la última de ellas, para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de mayo de 1.997, bajo el N° 45, Tomo 120-A Pro, para la reforma de sus estatutos según documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de mayo de 1.997, bajo el N° 3, Tomo 120-A Pro, y para el cambio de su denominación social, según consta de documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro el día 3 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 49, Tomo 315-A Pro, según consta de Acta de Junta Directiva N° 1.443 de sesión del día 23 de marzo de 1.999, domiciliada en Caracas, contra los ciudadanos DOUGLAS TORRES GUTIERREZ y CARLOS J. FIERRO P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.513.399 y 3.840.201, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados DOUGLAS TORRES GUTIERREZ y CARLOS J. FIERRO P.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 8.102
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.-
El Secretario
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