REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2.011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS GUILLERMO RIOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-277.468, domiciliado en la calle Puerto Rico, N° 34, Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PATRICIA MERCEDES ARIAS CARRILLO, JAIRO ALBERTO JOSE ARIAS CARRILLO, AURA ALEJANDRA ARIAS CARRILLO y RAMÓN ENRIQUE ARIAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.669.314, 11.052.803, 13.812.901 y 13.812.902, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE N°: 14.200
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el ciudadano CARLOS GUILLERMO RIOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-277.468, domiciliado en la calle Puerto Rico, N° 34, Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Juan de Jesús Delgado Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542, parte solicitante en el presente expediente, haya cumplido con lo exigido por este despacho en fecha 09 de noviembre de 2.010, es decir, consignar los documentos indicados en el escrito libelar.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
Ahora bien, habiendo transcurrido sobradamente mas de seis (06) meses, sin que la parte solicitante consignare lo ordenado por este Tribunal, es decir, hasta la fecha no se evidencia a los autos que el solicitante haya consignado los documentos señalados en el escrito libelar; es evidente su desinterés en proseguir con la presente partición.
En consecuencia, dado el incumpliendo de los requisitos mencionados, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de PARTICIÓN, interpuesta por el ciudadano CARLOS GUILLERMO RIOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-277.468, domiciliado en la calle Puerto Rico, N° 34, Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Juan de Jesús Delgado Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 14.200.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario.
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