REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de abril de 2.011
201° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ALEXIS MONSERRAT QUIÑONES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.977.443.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Asociación Civil sin fines de lucro UNIÓN DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS LA BARRACA, debidamente inscrita por ante el registro Público del Distrito Girardot del estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N° 01, folio 01, Protocolo Primero, Tomo 06 de fecha 05 de octubre de 1.964 y sus anteriores Estatutos Sociales registrados bajo el N° 24, folios del 101 al 106, Protocolo Primero, tomo 05 de fecha 26 de abril de 1.988.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 11.711

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vista la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual se consideró que la solicitud de amparo constitucional presenta insuficiencia u oscuridad, es decir, no refleja de modo preciso el derecho supuestamente enervado, y en la cual se ordenó a la parte agraviada complemente la información requerida respecto a una mayor explanación de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, así como el modo de restablecimiento y cualquiera otra explicación complementaria que en forma precisa pueda ilustrar el criterio jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinales 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 ejusdem.

Asimismo, se le advirtió que de no cumplir con lo anteriormente indicado, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) siguientes a la debida notificación de la presente decisión de acción de Amparo Constitucional, será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte agraviada. Sin embargo, hasta la fecha se evidencia que no consta en autos que la mencionada notificación se haya efectuado, ni mucho menos se haya dado por notificada la parte agraviada de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006 que riela a los folios 39 al 41 ambos inclusive del expediente.

Siendo necesario para este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En este sentido, siendo un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo esto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador observa que desde el día 11 de septiembre de 2006, fecha en la cual el ciudadano ALEXIS MONSERRAT QUIÑONES HERNÁNDEZ, interpuso la solicitud de Amparo Constitucional, han transcurrido más de cuatro (04) años sin que la parte agraviada haya realizado acto alguno de impulso procesal que de prosecución a la presente solicitud de Amparo y a la admisibilidad de la misma, lo cual, hace presumir que ha perdido interés de que el proceso persista.

En consecuencia, este Tribunal ordena notificar a la parte agraviada a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, explique los motivos de su inactividad en el presente amparo, advirtiéndole que de no hacerlo o de ser poco convincente lo que expresare, será forzoso analizar la procedencia de la declaración de pérdida del interés en el presente amparo, y como consecuencia de ello, la extinción de la acción. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


EXP N°: 11.711
RCP/AH/Livi.-

En esta misma fecha se libró y fijó el cartel ordenado.
El secretario.