REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 30 de Mayo de 2011.
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ARNULFO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.146.491 y domiciliado en el Asentamiento Campesino Punta del Monte, Municipio la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua.
Apoderado Judicial: Gustavo Adolfo Padrino Maita, Inpreabogado Nº 13.001

PARTE DEMANDADA: Hernán Enrique Guedez Anselmi, Germán Palma y Rafael Borges, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua.

Motivo: Interdicto de Amparo por Perturbación.
Expediente: 067.
Decisión: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Se da por recibido expediente original, signado con el Nº 409 (nomenclatura de ese juzgado) procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes según Oficio signado con el Nº 78 de fecha 15 de febrero de 1993.

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES
En fecha 09 de septiembre de 1985, se admitió la demanda presentada por el Abogado Gustavo Adolfo Padrino Maita Inpreabogado Nº 13.001 en representación del ciudadano Antonio Arnulfo Pérez Parra, (arriba identificado) contra los ciudadanos Hernán Enríquez Guedez, Germán Palma y Rafael Borges, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Victoria (folio 15).

En fecha 12 de septiembre de 1985, se realizaron dos (02) actuaciones:
1- Se acuerda el amparo a favor del solicitante, se ordenó remitir oficio al comisionado para practicar el decreto de amparo Juzgado del Distrito Ricaurte de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, así mismo se ordenó la notificación de la Procuradora Agraria (folio 16).
2- Se libró boleta de notificación a la Procuradora Agraria del Estado Aragua (folio 23).


En fecha 20 de Septiembre de 1985, el Juzgado del Distrito Ricaurte del Estado Aragua recibió el expediente a fin de cumplir la comisión asignada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes (folio 31).
En fecha 10 de octubre de 1985, se declaró la ejecución del decreto de amparo por perturbación (folio 32).

En fecha 22 de octubre de 1985, el Juzgado del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, devolvió el original del expediente al ciudadano Juez de la causa (folio 34).

En fecha 28 de octubre de 1985, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, recibió el expediente (folio 36).
En fecha 06 de noviembre de 1985, compareció Gustavo Adolfo Padrino Inpreabogado Nº 13.001, solicitando le sean expedidas copias certificadas del decreto restitutorio dictado en fecha 12 de septiembre de 1985 (folio 37).

En fecha 11 de noviembre de 1985, el Tribunal acordó lo solicitado (folio 38).

En fecha 21 de octubre de 1992, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Tránsito y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes fue eliminado, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de esa entidad (folio 40).
En fecha 24 de Noviembre de 1992, se recibió el expediente constante de 40 folios (folio 41).
En fecha 22 de diciembre de 1992, se acordó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 42).
I
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 06 de Noviembre de 1985, fecha en la cual compareció el ciudadano Gustavo Adolfo Padrino, Inpreabogado Nº 13.001, y mediante diligencia solicitó ante el Juez, le fueran expedidas dos copias certificadas del Decreto Restitutorio dictado en fecha 12 de septiembre de 1985, hasta la fecha han trascurrido más de veinticinco (25) años sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

Al respeto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa

Siendo entonces que desde el 06 de Noviembre de 1985 ninguna de las partes ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación incoada por el ciudadano ANTONIO ARNULFO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.146.491 y domiciliado en el Asentamiento Campesino Punta del Monte, Municipio la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Gustavo Adolfo Padrino Maita, Inpreabogado Nº 13.001 contra los ciudadanos, Hernán Enrique Guedez Anselmi, Germán Palma y Rafael Borges, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/yur.-
EXP. N° 067.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.-
El Secretario