REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Mayo de 2.011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCEL YEYRIS LOPEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.914, domiciliada en la calle Piar, casa N° 60, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.212 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE N°: 13.861

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que la ciudadana LUCEL YEYRIS LOPEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.914, domiciliada en la calle Piar, casa N° 60, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Luís Augusto Martínez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.469, parte solicitante en el presente expediente, haya cumplido con lo exigido por este despacho en fecha 01 de junio de 2.009, es decir, consignar los documentos fundamentales en los que sustenta su pretensión y que fueron mencionados en su escrito libelar.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

Ahora bien, habiendo transcurrido sobradamente mas de un (01) año y once (11) meses, sin que la parte solicitante consignare lo ordenado por este Tribunal, es decir, hasta la fecha no se evidencia a los autos que el solicitante haya consignado los documentos fundamentales señalados en el escrito libelar; siendo evidente su desinterés en proseguir con la presente partición.

En consecuencia, dado el incumpliendo de los requisitos mencionados, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana LUCEL YEYRIS LOPEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.914, domiciliada en la calle Piar, casa N° 60, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Luís Augusto Martínez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.469.

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 13.861.