REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Mayo de 2.011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.415.970 y 3.436.765, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.171 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE N°: 13.990

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.415.970 y 3.436.765, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Guillermo Antonio Luces Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.164, parte solicitante en el presente expediente, haya cumplido con lo exigido por este despacho en fecha 04 de diciembre de 2.009, es decir, consignar los documentos mencionados en el escrito libelar.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]

Ahora bien, habiendo transcurrido sobradamente mas de un (01) año y cinco (05) meses, sin que las partes solicitantes consignare lo ordenado por este Tribunal, es decir, hasta la fecha no se evidencia a los autos que los solicitantes hayan consignado los documentos señalados en el escrito libelar; siendo evidente su desinterés en proseguir con la presente nulidad.

En consecuencia, dado el incumpliendo de los requisitos mencionados, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO y ENRIQUE JOSÉ VELASQUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.415.970 y 3.436.765, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Guillermo Antonio Luces Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.164

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 13.990.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario.