REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: RACHID RAOUIK MARDO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: N° 13.265
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que el ciudadano RACHID RAOUIK MARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 24.343.481, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ADOUMIEH COCONAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.074, este Tribunal considera que ha transcurrido suficiente tiempo para que la parte actora haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, es decir, no ha consignado los documentos originales señalados en el escrito libelar, cuyos documentos son fundamentales para demostrar su pretensión.-
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por RACHID RAOUIK MARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 24.343.481, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ADOUMIEH COCONAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.074. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un(31) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.
RCP/nury
EXP. N° 13.265
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10.00 a.m.,
EL SECRETARIO.
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