REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de mayo de 2011
201° y 152°

Vista y analizada la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los Abogados Joseph Topel Capriles y Ángel Sánchez, Inpreabogado 14.125 y 50.194 respectivamente, en sus caracteres de apoderados de “RIMECA, AGENTES ADUANALES C.A.” contra “COMERCIALIZADORA VENE IMPORT, C.A.” y “AUTOPARABRISAS y ACCESORIOS TARVECA, C.A.”, todas sociedades mercantiles suficientemente identificadas en el libelo, concretamente en lo que se refiere a su solicitud de medida cautelar de embargo preventivo “…sobre bienes muebles del grupo de empresas de Carlos Enrique Verdugo Gazdik o Grupo Tarveca, concretamente de las empresas: ‘Autoparabrisas y accesorios Tarveca, C.A.’ y ‘Comercializadora Vene Import, C.A.’.”, así como también examinados los recaudos que fueron acompañados; este Juzgador se pronuncia sobre lo pedido en los términos siguientes:

Primero: Observa quien decide que, para probar su petición de medida cautelar, los apoderados actores acompañaron su demanda con los siguientes documentos:

1) Copia certificada del poder conferido por el Presidente de “Rimeca Agentes Aduanales, C.A.”, demandante, en nombre de su representada, a los Abogados Ángel Sánchez, Joseph Topel Capriles y Humberto Azpurua, Inpreabogado 50.194, 14.125 y 1.855 respectivamente, el cual hacen valer en este proceso.

2) Copia simple de comunicación privada, presuntamente emanada de la demandante, la cual alega recibió la parte demandada.

3) Copia simple de instrumento poder presuntamente conferido por la demandada “Comercializadora Vene Import, C.A.” a la demandante “Rimeca Agentes Aduanales, C.A.”

4) Cuarenta y tres (43) copias de documentos privados (facturas) emanadas de la actora.

5) Tres (3) documentos referidos a tres (3) supuestas sentencias emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de una supuesta sentencia cuya autoría no se puede determinar.

6) Copia simple de instrumento privado supuestamente emanado de un tercero.

7) Copias simples de planillas de liquidación y pago de impuestos.

Con tales documentos la parte actora pretende demostrar tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora. Ahora bien, observa quien decide que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo las copias fotostáticas simples de instrumentos públicos tienen el carácter de fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario en el juicio. Con relación a este punto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“…las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1) que se trate de copias de documentos de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas (...) Hemos de insistir en que el antagonista del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento público si dicha fotocopia se consigna en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que –como expresa la norma- dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte (…)” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. p.304).

Segundo: En este orden de ideas se observa que los Abogados Ángel Sánchez, Joseph Topel Capriles y Humberto Azpurua, únicamente consignaron copia certificada del instrumento poder que les otorgó la demandante, “Rimeca Agentes Aduanales, C.A.”. Los demás documentos acompañados para fundar su pretensión cautelar son simples copias fotostáticas de documentos privados (cotizaciones de servicios), carentes de valor probatorio conforme al mencionado artículo 429 del C.P.C.; una copia simple de un documento público (poder notariado, presuntamente conferido por la demandada “Comercializadora Vene Import, C.A.” a la demandante “Rimeca Agentes Aduanales, C.A.”) que, por haber sido promovida en una oportunidad distinta de las señaladas en la norma no se considera fidedigna; cuarenta y tres (43) copias de documentos privados (facturas) emanadas de la parte demandante, que tampoco se consideran fidedignas con base en el artículo 429 citado; tres (3) copias de documentos referidas a tres (3) supuestas sentencias emanadas de: a) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; b) La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y c) Una supuesta sentencia sin autor determinado, decisiones éstas que carecen de valor probatorio ya que las dos primeras, para ser consideradas fehacientes, deben ser aportadas a la presente causa en copia certificada, y la tercera no puede ser considerada como tal en razón de su carácter anónimo. Por otra parte, en cuanto a la copia simple del supuesto informe de preparación del contador público y las copias simples de planillas de liquidación y pago de impuestos; ambas documentales también se desechan del proceso por cuanto la primera correspondería a la copia simple de un instrumento privado emanado de un tercero y las segundas son copias simples de declaraciones particulares rendidas ante una instancia administrativa (como lo es el SE.N.I.A.T.) que no demuestran ni el justo título de lo reclamado en este proceso, ni el fumus boni iuris, como tampoco el periculum in mora alegados por el peticionante de la medida.

Tercero: Conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio para que el Juez mercantil pueda conceder una medida cautelar, es necesario que el solicitante compruebe la urgencia y que el demandante afiance o compruebe solvencia. Una vez constatado estos requisitos, el juez podrá acordar la medida. Sin embargo, del examen de lo actuado no consta en autos prueba suficiente de ninguno de estos extremos de ley.

El acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda intentada, para poder determinar qué es lo que persigue el accionante y determinar, así, si conviene o no alguna de las medidas. De igual modo, corresponde al Tribunal determinar si existe o no el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia. Por ello es bueno destacar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario), y no consistir en una simple apreciación subjetiva del peticionante de la misma.

ÚNICO

Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgador DECLARA DEFICIENTES LAS PRUEBAS PRODUCIDAS PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES de la demandada; por cuanto el actor no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de una presunción grave del derecho reclamado, así como tampoco del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA al solicitante de la cautelar en referencia que amplíe las pruebas pertinentes para demostrar tanto sus alegatos como la relación de causalidad entre aquéllos y la conducta que le imputa a su contraparte, la demandada de autos. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR




ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO




ABG. ANTONIO HERNANDEZ