REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: DIANA NARCELA MENDOZA CONTRERAS y
CARLOS JOSE VERA BRACAMONTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: N° 13.548
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que no consta en autos que los ciudadanos DIANA MARCELA MENDOZA CONTRERAS y CARLOS JOSE VERA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.682 y 6.241.173, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL LUCENA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.259, este Tribunal considera que ha transcurrido suficiente tiempo para que la parte actora haya cumplido con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, es decir, no ha consignado el instrumento original señalados en su escrito libelar el cual es fundamental para demuestran fehacientemente su pretensión como es la copia certificada del cata de matrimonio.-
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to, establece que: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCUO 185-A interpuesta por los ciudadanos DIANA MARCELA MENDOZA CONTRERAS y CARLOS JOSE VERA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.682 y 6.241.173, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL LUCENA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.259. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Tres (03) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO J. HERNÁNDEZ A.
RCP/nury
EXP. N° 13.548
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10.00 a.m.,
EL SECRETARIO.
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