REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MOISÉS RAFAEL DELGADO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL VELIZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.576.018 y 3.457.428, de este domicilio, en su carácter de Director de Administración el primero y de Director Gerente el segundo, de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE EQUIPOS Y SUMINISTROS UESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 57, Tomo 08-A.
Apoderado Judicial: Abogado José Rafael Veliz Conde, Inpreabogado N° 49.216.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LÁCTEOS R.A. C.A., N° R.I.F. J-29450188-5, ubicada en la avenida principal Los Cambures, Sector La Paz S/N La Floresta, Valera, estado Trujillo.
Apoderado Judicial: Abogado Miguel Armando Barreto Houtmann, Inpreabogado N°. 110.896.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°: 13.550

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.


Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, específicamente, el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011 por la parte demandada Abogado MIGUEL ARMANDO BARRETO, Inpreabogado N° 110.896, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS R.A. C.A., N° de R.I.F. J-29450188-5, ubicada en la avenida principal Los Cambures, Sector La Paz S/N La Floresta, Valera, estado Trujillo, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal onceavo (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En fecha 16 de marzo de 20011 la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta, en lugar de ello opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando: “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; siendo necesario para éste Juzgador verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; alegando al respecto que:

“…tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente los representantes de la empresa demandante (UESCA) interponen escrito de demanda en fecha 09 de Diciembre de 2008, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2009, luego proceden hacer una reforma total del libelo de demanda en fecha 09 de Marzo de 2009 tal y como así se expresa en dicho escrito de reforma en su primer párrafo, línea séptima, remarcado en negrillas, posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2009, proceden a realizar una segunda reforma total del libelo de demanda tal y como se expresa en dicho escrito en su segundo párrafo, línea segunda, remarcado en negrilla, trasgrediendo de esta manera el artículo 343 del código de procedimiento civil vigente, el cual es bien claro e inequívoco, tanto en su redacción como en su espíritu, al indicar y limitar de manera expresa dicha norma el número de reformas permitidas a la demanda…”

Ahora bien, es necesario para este Juzgador definir cuestiones previas, las cuales según el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, página 55, las define como aquellas “…cuya solución permite desembarazar al proceso de esas cuestiones, evitar la incidencia sucesiva a las dilatorias que se originaba con las de inadmisibilidad bajo el código derogado y entrar rápidamente al mérito de la causa.”

Siendo entonces, que las cuestiones previas son aquellas cuya facultad de defensa puede ejercer el demandado, a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de las causa, ya porque es necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada, pero sin afectar el fondo del asunto; o bien, porque la acción intentada ha sido previamente objeto de decisión por un órgano jurisdiccional; por el transcurso del tiempo enervó la eficacia de la acción, o porque la ley no la ajusta en estos tres últimos casos al fondo del asunto.

Por su parte la parte actora consignó escrito que riela a los folios 177 al 180 ambos inclusive, en el cual contradice la cuestión previa que opuso la parte demandada en su oportunidad, alegando el demandante lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa la demanda se reformó en dos oportunidades, pero antes de la citación del demandado, es decir, que no se había trabado la litis, y mal podía el ciudadano Juez, garantizarle el derecho a la defensa a quien no era parte todavía en el proceso. (…) Además, las reformas realizadas a la demanda se materializaron antes de la contestación de la demanda…”

Ahora bien, observa este sentenciador que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se refiere a la cantidad de oportunidades que dispone el actor para reformar su escrito libelar, razón por la cual es menester hacer referencia a que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, esta debe realizarse luego de citado el demandado por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

En este orden de ideas, es necesario para este Juzgador traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2000, sentencia N° 1.541, expediente N° 11.317, Magistrado Ponente Carlos Escarra Malave, en la cual expuso que:

“…En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante (…)
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”

Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:

“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara…”

En este sentido, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, en la cual
el derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Siendo entonces, la reforma de la demanda un derecho de la parte actora en el cual caduca una vez se haya dado contestación a la demanda, momento después del cual no pueden alegar nuevos hechos porque violenta el derecho a la defensa de su oponente, este Juzgador se acoge al criterio del máximo Tribunal, en cuanto a que la parte accionante, puede reformar tantas veces lo desee el libelo de la demanda, siempre y cuando no se haya citado a la parte demandada, y en caso contrario de haberse producido la citada de la parte demandante, sólo se podrá reformar la demanda por una sola vez. Así se declara.

SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que; se interpuso el libelo en fecha 09 de diciembre de 2008.

En fecha 12 de enero de 2009 se admitió el libelo de demanda y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que practique la citación (folios 19 y 20).

El 09 de marzo de 2009 la parte actora consignó escrito de reforma total a la demanda (folios 22 al 25 ambos inclusive).

El 30 de marzo de 2009 la parte actora consignó escrito de reforma total a la demanda (folios 26 al 29 ambos inclusive).

El 31 de marzo de 2009 se admitió la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora (folio 30).

El 02 de julio de 2009 se recibió la comisión de citación remitida por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (folio 34).

Ahora bien, este Juzgador evidencia que en fechas 09 y 30 de marzo de 2009, la parte actora interpuso escritos de reformas de demanda, apreciándose que para estas fechas [09 y 30 de marzo de 2009] la parte demandada aún no se encontraba válidamente citada.

En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 02 de julio de 2009, se recibe la comisión de citación de la parte demandada remitida por el Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por lo que la parte actora, bien podía reformar la demanda tantas veces lo deseare, antes de que se verificara la citación de la parte accionada; por lo que se evidencia que la parte actora consignó dos (2) escritos de reformas total de demanda, antes de que se constara en autos la citación de la parte accionada, lo que trae como consecuencia jurídica que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada se declara Sin Lugar. Y Así se decide.


II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,


Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
El Secretario,


RCP/AH/Livi.
EXP. N° 13.550.