REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de mayo de 2011
201° y 152°
Vista la diligencia que antecede presentada por la abogada RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.331.750, Inpreabogado Nº 21.903, en la cual textualmente expuso: “Desisto del presente procedimiento ya que la apelación fue oída (Omissis)”, de allí se desprende indubitablemente la voluntad expresa de la apoderada judicial del apelante referida al desistimiento del recurso de hecho interpuesto, por lo tanto este Tribunal estima lo siguiente:
I
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de los procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico el desistimiento está sometido a ciertas condiciones, “(…) que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones” (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº Exp. N°. AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería y sociedad mercantil ONDAS DEL MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA).

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.


II
La interposición de un recurso implica necesariamente que el proponente o actor tenga un interés jurídico actual (ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil); es decir, es menester que el recurso instaurado sea el medio idóneo para que el interesado satisfaga su pretensión. Así lo sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche al referirse al interés procesal afirmando que es “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica” (Ricardo Henríquez La Roche (1995) “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, p.p. 91-92). (Cursivas y Subrayado del Nuestros).
En virtud de los particulares trascritos, advierte este Juzgador que el interés jurídico actual en el caso de marras feneció con el desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte proponente del recurso de hecho. Por lo tanto, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento de la parte recurrente. Así se declara.
Ofíciese al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, haciéndose de su conocimiento lo decidido por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/m.p.
EXP. N° 14.317.