REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Mayo de 2011
201° y 152°
Revisadas las actuaciones que conforman este expediente, este Tribunal advierte que el presente procedimiento inició por escrito recibido en este Tribunal en fecha 05 de abril de 2011, en el que el ciudadano Bernardino Lastra Fonseca, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-12.910.950, asistido por el Abogado Manuel Ernesto Carpio Bejarano, Inpreabogado 61.982, solicita se le acuerde una medida cautelar de protección de la continuidad agroalimentaria sobre un lote de terreno en el que, alega, desarrolla dicha actividad y ejerce su posesión pacífica y notoria junto a su grupo familiar desde hace aproximadamente doce (12) años. Dicho lote, afirma, se encuentra en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, específicamente en el sector denominado Guaril, Avenida 1, número 101, tiene un área aproximada de cuarenta Hectáreas y tiene sus linderos son los siguientes: por el NORTE: Con Haras Tamanaco; por el SUR: Con parcela ocupada por un señor identificado como Rafael Núñez; por el ESTE: Con parcela ocupada por un señor identificado como Heriberto Núñez y por el OESTE: Con Zona Industrial “Santa Cruz”.
Ahora bien, una vez ordenada la entrada de dicha solicitud y hechas las anotaciones de rigor, así como consignados por el interesado las pruebas en que basa su pretensión; este Juzgador, para decir, hace las siguientes consideraciones:
1
Alega el peticionante que el referido lote pertenece a unos ciudadanos a los que identifica como Aquiles Monagas y Esteban Ibáñez Petersen, y que tal hecho consta en “…documento registrado bajo el N° 59, Folio 104 al 108, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 1967…” y que desde esa fecha se ha dedicado con su grupo familiar “…a la realización y desarrollo de diversas actividades agrarias en el referido lote de terreno, manteniendo siempre actividades agroalimentarias, asegurando la biodiversidad y protegiendo celosamente las zonas ambientales en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Aduce también que el pasado 10 de noviembre de 2010 solicitó la regularización de la tenencia de la tierra ante la Oficina Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierras ya que entre las actividades agropecuarias que allí realiza se cuentan: La cría de vacas para el ordeño, que pastan en los potreros que ha destinado para ese fin; la cría de cerdos reproductores y la siembra de yuca, ají, auyama, caraota, 500 matas de limón, 300 matas de aguacate y 200 matas de mandarina, todo con dinero de su propio peculio y el esfuerzo de su grupo familiar.
Sin embargo afirma el solicitante que aun cuando este año –al igual que en años anteriores- ha preparado aproximadamente quince Hectáreas (15 Has.) de terreno para el cultivo de maíz –rubro que el Ejecutivo Nacional considera básico-; las cuales ha arado, labrado y mecanizado con tractor y rastra para el ciclo de siembra que recién comienza (Lo que alega demostrar con la inspección judicial hecha por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anexa a su solicitud, marcada “A”), es el caso que la continuación de dicha siembra ha sido impedida por un grupo de personas que el pasado 10 de marzo de 2011, en horas de la mañana, irrumpieron en el referido terreno y con violencia derribaron parte de la cerca perimetral que limita dicha parcela con el Haras Tamanaco y, además, deforestaron y quemaron los potreros, arruinado de esta manera los pastos destinados a la alimentación del ganado.
Indica asimismo que los invasores son liderados por una ciudadana a quien identifica como María Alejandra Herrera Valera, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.627.579 y que aseguran actuar en representación de “Socios Productivos Zamora”. Además, que permanecen en el lote invadido sin ningún tipo de permiso ni autorización que legitime su conducta, impiden la reparación de los daños causados y dificultan las labores de cría y de siembra que el peticionante y su familia han venido desarrollando en ese terreno; razones por las cuales invoca la protección judicial del Estado mediante el presente procedimiento especial.
El peticionante basa su solicitud de protección en que alega haber cumplido con los requisitos de ley para ello. En tal sentido indica que el fumus boni iuris se demuestra “(…) con su tradición de productor (…) con constancia emanada del Consejo Comunal Asentamiento Campesino el Guaril del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y denuncia formulada ante el Instituto Nacional de Tierras (…), la realización de todas las faenas para iniciar la labranza, entendida como la adquisición de todas las semillas, fertilizantes y demás productos necesarios para la siembra, preparar y mecanizar QUINCE HECTÁREAS (15 HAS) (…) con la finalidad antes descrita (…) la cual es siembra maíz para este ciclo (…) [y] justificativo de testigo emanado de los municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua”
De igual manera alega el solicitante que el requisito del periculum in mora se demuestra por las siguientes condiciones de carácter social: Se haya en peligro la continuidad agroalimentaria ya que “(…) en menos de dos (02) semanas culmina la posibilidad de iniciar el ciclo para el rubro de marras, entendido éste, como esencial según lo expresara nuestro Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su programa dominical, como un rubro estratégico, para los planes de la Nación…”. También en la noción de soberanía agroalimentaria, “…entendida como la capacidad de abastecimiento y acceso a los alimentos por medio del incentivo a la producción agropecuaria interna y la disminución progresiva de las importaciones (…)”
Y con relación a los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar el solicitante invoca el denominado periculum in damni, al que identifica con la posibilidad de que los llamados “Socio Productivos Zamora” le impidan reiteradamente continuar con sus labores de siembra iniciadas, generadas como medio del incentivo a la producción agropecuaria interna, lo que constituiría una evidente lesión grave, de difícil reparación.
2
Consta en autos que en fecha 25 de abril de 2011 este Tribunal, por petición del ciudadano Bernardino Lastra Fonseca, asistido de Abogado, efectuó una Inspección Judicial en la parcela ya identificada en párrafos anteriores. En dicha oportunidad y con el auxilio del experto en la materia agropecuaria designado por este Tribunal, quien se desempeñó asimismo como Fotógrafo designado para fijar las circunstancias del caso, y una vez recibídole el juramento de ley, el Tribunal pudo constatar directamente los siguientes hechos:
a. Que el terreno inspeccionado está delimitado por una cerca perimetral hecha en parte con tubos de hierro y en parte con estantillos de madera, con cuatro (4) pelos de alambre de púas; que tiene un área aproximada de veintidós Hectáreas (22 Has.) de las que veinte (20) son cultivables, mientras que las dos (2) restantes están ocupadas por construcciones, instalaciones e infraestructura tales como casas, establos, galpones, tanques subterráneos, picadero y camino de entrada asfaltado, entre otras.
b. Que de esas 20 hectáreas cultivables hay siete hectáreas (7 Has.) en preparación para la siembra; once (11) ya están sembradas y las dos (2) restantes corresponden a potreros con fundación de pasto Estrella y Bermuda.
c. Que existen los siguientes cultivos: Cien (100) plantas de lechosa, sembradas hace aproximadamente dos (2) meses; una Hectárea (1 Ha.) de ají dulce, en producción; una Hectárea y media (1 y ½ Ha.) de yuca, próxima a cosecharse; media Hectárea (1/2 Ha.) de maíz, de reciente siembra; doscientas (200) plantas de mandarina; trescientas (300) plantas de limón; trescientas (300) plantas de aguacate.
d. Que en vivero existen doscientas (200) plantas de limón y diez (10) plantas de aguacate.
e. Que en la referida área están presentes equipos y maquinarias propias para realizar labores de mecanización de cultivos, a saber: Un (1) tractor marca Ford, modelo 5000; una (1) rastra liviana de dieciocho (18) discos; una (1) surcadora de tres (3) charrugas; una (1) desmalezadora; un (1) remolque; tres (3) asperjadora de espalda; cinco (5) tanques plásticos de mil litros (1000 lts.) cada uno, para almacenamiento de agua; tubería destinada al sistema de riego, compuesta por cuatrocientos metros (400 mts.) de tubo plástico de dos pulgadas (2”) y trescientos cincuenta metros (350 mts.) de tubo galvanizado de cuatro pulgadas (4”).
f. Que en el terreno inspeccionado se encuentran los insumos siguientes: Desinfectante de suelos de semilleros, herbicida selectivo para maíz, herbicida preemergente, herbicida de contacto, insecticidas, fertilizantes foliar, semilla híbrida de maíz (1 saco de 20 Kilos y medio saco más), dos kilos (2 Kgs.) de semilla de auyama, ocho (8) sacos de urea y tres (3) sacos de fertilizante de la fórmula 15-15-15, de cincuenta kilos cada (50 Kgs.) saco.
g. Que en dicho terreno inspeccionado se encuentran los siguientes animales: Once (11) novillas, un (1) toro, un (1) maute, sesenta (60) pavos para engorde y quince (15) marranas madres.
Ahora bien, de lo antes expuesto este Tribunal concluye que en el presente asunto el ciudadano Bernardino Lastra Fonseca, junto a su grupo familiar actualmente produce distintos rubros agrícolas y pecuarios en el terreno identificado como 101, de la Avenida 101, del sector Guaril del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Igualmente que el solicitante de la medida cautelar demuestra encontrarse actualmente en posesión efectiva y pública del referido inmueble y que, además, cuenta con los medios materiales y técnicos suficientes para el desarrollo de la actividad agrícola; representados tales medios en maquinarias y en insumos tales como semillas y fertilizantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una apreciación conjunta de los elementos que constan en autos y de la petición formulada ante esta instancia Judicial, así como de los hechos observados en el terreno inspeccionado, quien decide concluye que existe una perturbación para la actividad agropecuaria desarrollada por el ciudadano Bernardino Lastra Fonseca, supra identificado. También, que la misma consiste en que existen indicios de perturbación de tales actividades por parte de personas ajenas a su grupo familiar y empleados, representados dichos indicios por las resultas de las declaraciones de testigos evacuadas ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 14 al 18).
La nueva filosofía del Derecho Agrario Venezolano se basa en tres (3) nociones básicas contenidas en el artículo 305 Constitucional, a saber: La agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, entendida esta última como uno de los objetivos primordiales del Estado y que consiste en la obligación de éste de poner a disposición de todos los ciudadanos y ciudadanas la cantidad de alimentos necesarios para que estos puedan satisfacer sus necesidades alimenticias. De allí que por imperativo jurídico resulta un deber del Estado impedir la interrupción de tal actividad agroalimentaria y de las garantías de terminación del ciclo biológico productivo, salvaguardando mediante el dictamen de las medidas judiciales pertinentes, el desarrollo de un proceso agroalimentario firmemente identificado con el interés colectivo de la ciudadanía.
Vale la pena enfatizar que el Estado venezolano tiene el deber de cuidar el desarrollo de la actividad agropecuaria y que esta obligación nace de la interpretación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus artículos 152 y 196 debidamente concordados con el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 152 de la Ley de tierras y desarrollo agrario. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria
(Omissis)
A tales efectos, dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196 de la Ley de tierras y desarrollo agrario. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
Sobre estos supuestos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capitulo XVI dedicado al Procedimiento Cautelar, prescribe:
Artículo 243. El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Esta disposición de carácter cautelar persigue, como su nombre lo indica, la supervisión judicial de intereses y de bienes agrarios susceptibles de deterioro o de daño. Pueden decretarse mediante órdenes que el Tribunal considere apropiadas, las cuales dicta a las instancias que puedan coadyuvar en la protección de la integridad de tales intereses. Carecen de contenido económico y sólo buscan proteger la propiedad o la posesión de bienes muebles o inmuebles, sin que pueda considerarse la desafectación de los mismos.
Es en este sentido que con relación a la solicitud formulada, y prescindiendo de cualesquiera otras consideraciones, este Juzgador infiere que en el caso bajo examen se encuentran satisfechos los dos (2) extremos de procedencia de medidas cautelares, como son el denominado fumus boni iuris o presunción de buen derecho, habiendo el solicitante demostrado suficientemente, por una parte, su condición de poseedor del terreno para el que invoca la protección agroalimentaria por el Estado venezolano, y por la otra, el llamado periculum in damni o riesgo de que se produzcan daños o perjuicios de imposible reparación por parte de las personas que identifica como “Socio Productivos Zamora”, los cuales pudieran ser ocasionados por la eventual tardanza en la sustanciación ordinaria del asunto debatido; es decir el fundado temor de que los desacuerdos con el mencionado grupo en cuanto a la realización de actividades agrícolas en el terreno inspeccionado impida u obstaculice la producción agropecuaria que se viene realizando, así como transporte hasta los centros de consumo.
Así pues, con base en los razonamientos explanados en los párrafos anteriores y en cumplimiento del articulado legal y constitucional citado, quien decide considera procedente en derecho que, con el propósito de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativo y provisional, tal como lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de (2006), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, debe decretarse formal medida cautelar innominada especial agraria tendente a proteger la continuidad de la producción agroalimentaria desarrollada por el ciudadano Bernardino Lastra Fonseca en el terreno suficientemente identificado supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos anteriores y con base en los artículos transcritos, en uso de la facultad protectora del interés publico que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRO ALIMENTARIA a favor del peticionante, el ciudadano Bernardino Lastra Fonseca, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.910.950, y de este domicilio, sobre el predio rústico ubicado en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, sector denominado Guaril, Avenida 1, número 101, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: Con Haras Tamanaco; por el Sur: Con parcela ocupada por un señor identificado como Rafael Núñez; por el Este: Con parcela ocupada por un señor identificado como Heriberto Núñez y por el Oeste: Con Zona Industrial “Santa Cruz”, sobre el área aproximada de QUINCE HECTÁREAS (15 Has.) de terreno, cultivables para maíz, rubro básico para la alimentación según el Ejecutivo Nacional, que ya preparadas para el ciclo de siembra que recién comienza. En tal sentido ORDENA a la ciudadana identificada como María Alejandra Herrera Valera, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.627.579, abstenerse de realizar por sí misma o por medio de interpuestas personas, cualquier acto que obstaculice, paralice y/o destruya la producción agroalimentaria de siembra de maíz que desarrolla el solicitante, supra identificado.
En este sentido notifíquese a la mencionada ciudadana de la medida de protección acordada. De igual manera, en orden a las atribuciones contempladas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 602 ejusdem, se ORDENA su citación para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa. Líbrense las boletas de notificación y de citación pertinentes.
Así mismo, este Tribunal en ejercicio de su competencia agraria y con fundamento tanto en las disposiciones ya señaladas, así como en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objetivo de garantizar el cumplimiento efectivo de la medida de protección acordada por el presente auto ORDENA oficiar a las autoridades administrativas correspondientes, para que presten su máxima colaboración en la supervisión, vigilancia y custodia de las actividades agroalimentarias que se realizan en las ya mencionadas quince Hectáreas (15 Has.) preparadas para la siembra en el supra identificado predio rústico ubicado en el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, sector denominado Guaril, Avenida 1, número 101, garantizando con su presencia y autoridad que no se transgreda la protección judicial acordada a la actividad agrícola acordada en la presente decisión, la cual es de preeminente atención en su carácter de garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta medida de protección equilibrará las situaciones de hecho planteadas mientras se discute el derecho que definitivamente será aplicado al caso por los órganos competentes. En este sentido, remítase copia certificada del presente auto y ofíciese lo conducente a cada uno de los siguientes organismos:
1) Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) a los fines de participarle la medida de protección acordada.
2) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que presten su colaboración en el sentido de garantizar el arribo de la cosecha de maíz a los centros de recepción y arrime (Silos) correspondientes.
3) Secretaría de Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Aragua, a los fines de participarle de la medida de protección acordada y solicitar su colaboración en el sentido de que imparta instrucciones a los cuerpos de seguridad estadales a fin de que presten su apoyo a la protección de la actividad agroalimentaria desarrollada en el terreno.
4) Fiscalía Superior del Estado Aragua, con el objeto de participarle de la medida de protección acordada.
De igual manera, y para la práctica de todas las diligencias que aseguren el cumplimiento del presente Decreto, se comisiona amplia y suficientemente a la Comandancia del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Estado Aragua, por razones de proximidad geográfica, a los fines de que preste su colaboración efectiva para proteger la actividad agroalimentaria ejercida por el solicitante en la parcela antes descrita, a quien se ordena remitir el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes, anexándosele copia certificada por Secretaría del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjense las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
Sírvase la parte interesada consignar los fotostatos pertinentes para elaborar las copias certificadas ordenadas que deben acompañar a las citación y Oficios ordenados.
El Secretario
RCP/AHA/ya
Exp: 15.507-A
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