REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL

Maracay, 05 de Mayo de 2011.
201° y 152°

PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA SANCHEZ MARTIN, mayor de edad, Española, domiciliada en Tocorón Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº E- 926.123.

Apoderado Judicial: José Roberto García S. Inpreabogado Nº 1897.

Motivo: Prescripción Adquisitiva

Expediente: 0171

Decisión: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Se da por recibido expediente original, signado con el Nº 409 (nomenclatura de ese juzgado) procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes según Oficio signado con el Nº 78 de fecha 15 de febrero de 1993.

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 1985, se admitió la demanda presentada por el abogado José Roberto García Inpreabogado Nº 1897, en representación de la ciudadana María Victoria Sánchez Martin, arriba identificada, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos igualmente se ordeno citar por edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en [esa] solicitud para que comparezcan (folio 12).

En fecha 25 de enero de 1985, se realizaron dos (02) actuaciones en el Tribunal:

- Comparece por ante el Tribunal José Roberto García Inpreabogado Nº 1897, con la finalidad de Desistir de la Acción y solicitando se le devuelvan los originales del poder y el titulo supletorio consignado (folio 14).

- El Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado y en consecuencia ordenó devolver los originales de los documentos solicitados (folio 15).

En fecha 08 de octubre de 1992, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Cojedes, por cuanto fue eliminado el Tribunal Tercero de Primera Instancia (folio 17).

En fecha 15 de febrero de 1993, se ordenó remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 18).


II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Vista la Autocomposición Procesal celebrada en fecha 25 de enero de 1985 que riela al folio catorce (14) del presente expediente, en la cual el Abogado José Roberto García Inpreabogado Nº 1897, DESISTE de la Acción, al respecto es importante para este Juzgador traer a colación lo señalado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, quien decide observa que la ciudadana María Victoria Sánchez Martin otorgó un Poder al abogado (arriba identificado) el cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente, revisado como ha sido el poder, no consta en el mismo, que el abogado se encuentre facultado expresamente para DESISTIR en la demanda, por lo cual resulta incongruente para este Tribunal impartir su Homologación, todo ello de conformidad con el articulo supra transcrito.

Revisada exhaustivamente como ha sido el expediente y por cuanto se evidencia que desde el 25 de enero de 1985, fecha en la cual comparece el abogado José Roberto García S. Inpreabogado Nº 1897, con la finalidad de DESISTIR de la Acción, al respecto este Juzgador observa que hasta la fecha han transcurrido más de veinticinco (25) años sin que la parte ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.


En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

Así las cosas, habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año desde la fecha en la cual comparece el abogado José Roberto García Inpreabogado Nº 1897 con la finalidad de Desistir de la Acción hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:


PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el abogado José Roberto García Inpreabogado Nº 1897, en representación de la ciudadana María Victoria Sánchez Martin, mayor de edad, Española, domiciliada en Tocorón Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº E- 926.123.

SEGUNDO: Se ordena notificar por cartelera a la parte interesada de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ

RCP/AH/yur. -
Exp. Nº 0171.