REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil

PARTE QUERELLANTE: ANDRÉS CECILIO TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.218.617.
Abogado Asistente: ALBERTO SOLANO, inpreabogado No. 14.604.

PARTE QUERELLADA: JOSÉ ARNALDO VILLARROEL GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.239.646.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE: 14.326

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza Definitiva


I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2011 se recibió la presente querella contentiva de querella de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano ANDRÉS CECILIO TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.218.617, contra el ciudadano JOSÉ ARNALDO VILLARROEL GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.239.646.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente querella, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.

De igual forma el artículo 700 eiusdem, dispone lo siguiente:

“…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…” (Negrillas Nuestras)

En ese sentido la doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo; 2) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación; 3) Que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho; 4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y; 5) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

SEGUNDO: Revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestre la posesión legítima alegada y las presuntas perturbaciones cometidas por la parte querellada, por ello, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por perturbación, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella interdictal perturbatoria, incoada por el ciudadano ANDRÉS CECILIO TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.218.617, contra el ciudadano JOSÉ ARNALDO VILLARROEL GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.239.646, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del Mes de mayo del Año Dos Mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación .-
EL JUEZ,
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp. No. 14.326
RCP/AH/er
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 9:00 A.M. El Secretario.