REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 6 de mayo de 2011
201° y 152°

Visto el contenido de la anterior diligencia suscrita en fecha 4 de mayo de 2011 por la ciudadana María de Jesús Gómez Arámbula, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.449.252, asistida por la Abogada Dilia María Caetano Da Silva, Inpreabogado 29.872, ambas de este domicilio; así como también examinadas las copias certificadas acompañadas a la misma, quien decide hace las consideraciones siguientes:

Primera: Consta en autos que en fecha 04 de octubre de 2006 este Tribunal admitió la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos Jairo Giraldo Salazar y María Jesús Gómez Arambula, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-12.145.418 y V-3.449.252 respectivamente, y cónyuges entre sí, asistidos de abogado, fundamentada dicha petición en la ruptura prolongada de la vida en común de la pareja (folio 17), conforme al artículo 1.185-A del Código Civil. Igualmente consta que el pasado 25 de enero de 2007 este Tribunal declaró con lugar la referida solicitud, disolviendo en consecuencia el vínculo conyugal que unía a ambos esposos (folios 22 y 23) y ordenó la ejecución de lo decidido según se evidencia del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2007 (folio 25).

Segunda: Este Juzgador advierte que conforme a las copias certificadas consignadas por la solicitante, y que rielan a los folios 44 al 49, ambos inclusive, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira rectificó -el pasado 08 de febrero de 2010- el acta de matrimonio N° 90, de fecha 14 de abril de 1975, inserta en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, que sirvió de base a la petición de divorcio antes mencionada; rectificación esta que consistió en que el Juez se percató de que en la partida de matrimonio se omitió colocar la preposición “DE” en la unión de los nombres MARÍA y JESÚS, por lo que ordenó escribir en el acta rectificada una nota marginal, haciendo constar que el nombre de la contrayente es MARÍA DE JESUS GÓMEZ ARAMBULA. Dichas copias hacen plena prueba del contenido de dicho documento en razón de la interpretación concurrente de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y en tal sentido son valoradas por este Juzgador. Así se decide.

Ahora bien, de lo expuesto en la petición formulada por la ciudadana María de Jesús Gómez Arámbula, supra identificada, se desprende que hasta la fecha sus intentos para ejecutar la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal el pasado 25 de enero de 2007 en razón de que primero se estampó la nota marginal de la rectificación según la cual su nombre es MARÍA DE JESÚS, en lugar de MARÍA JESÚS y en consecuencia “…los registros no aceptan estampar la nota marginal correspondiente a la sentencia de divorcio, hasta tanto [el] Tribunal no envíe alguna información que les indique que ciertamente se trata de la misma persona...”.

Por ello, cumpliendo con los dispositivos constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos (art. 26 Constitucional), así como también la utilización del proceso como instrumento fundamental para alcanzar la Justicia, valor este que no debe ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales (art. 257 Constitucional); este Juzgador, una vez comprobada la identidad que existe entre las personas de la contrayente del matrimonio que consta en el acta N° 90, del 14 de abril de 1975 que sirvió de base a la petición de divorcio antes mencionada –la cual rectificó el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el pasado 08 de febrero de 2010- y de la ciudadana divorciada por la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2007, comprobación que resulta evidente por cuanto el número de cédula de identidad V-3.449.252 corresponde en ambos casos a la misma persona. En consecuencia, se ORDENA emitir sendos oficios dirigidos tanto al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del mismo Estado, con el objeto de informarles de la verificación efectuada en esta decisión, junto con otras tantas copias certificadas del presente auto. Líbrense los oficios. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

EXP. N° 11.675
RCP/AH/ya

Sírvase la parte interesada consignar los fotostatos pertinentes a fin de elaborar los oficios que fueron ordenados.
El Secretario