REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
Maracay, 09 de mayo de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NIVALDO. Representantes Judiciales: NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogados números 23.902 y 24.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.403.984. Apoderados Judiciales: Francisco Antonio Morales Freites, Francisco Ramón Chong Ron, Chomben Chong Gallardo, Lilianoth Chong Ron y Omar Francisco Guevara Ron, Inpreabogado números 30.252, 63.789, 4.830, 62.365 y 94.104, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 10.156
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, y muy especialmente el escrito consignado en fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual el Abogado Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de coapoderado de la parte demandada opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en contra del libelo interpuesto por la parte actora (Folios 126 y su vuelto), es decir, “la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante por no tener la representante por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; así como vista la diligencia consignada en fecha 03 de mayo de 2005 por la parte actora (folio 127 y su vuelto). Igualmente, considerado el escrito de fecha 05 de mayo de 2005, consignado por la parte demandada, este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DEL CONGESTIONAMIENTO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo esto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
En fecha 26 de abril de 2005, el Abogado Francisco Ramón Chong Ron, en su carácter de coapoderado de la parte demandada opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el poder conferido a la representación de la parte actora fue otorgado de forma ilegal e insuficiente, y en tal sentido alegó que:
• “El instrumento poder con que pretenden actuar los abogados actores NO cumplió con los requisitos que pauta el artículo 20 en su literal “E” de la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal; ya que en el cuerpo del mismo el Notario no deja constancia que el instrumento poder haya cumplido con la autorización y las (Sic) respectiva constancia en el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Nivaldo, tal como lo pauta dicho artículo”.
• “Los actores relatan que actúan en nombre de la Junta de Condominio del Edificio Nivaldo; todo ello a través de su PRESIDENTE debido a que no tienen designado ADMINISTRADOR y, para ello, se sirven dar aplicación al contenido del artículo 18 en su literal “C” de la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal. Ahora bien, dicha actuación por parte del Presidente ciertamente lo faculta para ejercer la representación en juicio de la Junta de Condominio Residencias Nivaldo; pero igualmente, para la actuación en juicio y la eficacia del instrumento poder otorgado por su presidente, ha debido darle cumplimiento al artículo 20 en su literal “E” eiusdem, relativo a la autorización de la Junta de Condominio y su correspondiente inscripción en el libro de Actas de la Junta de Condominio (Omissis)”.
III
DE LA SUBSANACIÓN
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En diligencia presentada en fecha 03 de mayo de 2005 por el ciudadano Giuseppe Zúcaro, titular de la cédula de identidad NºV-6.183.990, asistido por la abogada Luz Marina Aníbal Romero, Inpreabogado Nº 24.040, expuso que “estando en la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada (…) proced[ió] a RATIFICAR (…) todas y cada una de las actuaciones efectuadas por [sus] apoderadas judiciales en virtud del poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay de fecha 11 de junio de 2004, inserto bajo el Nº 61, tomo 165, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y (…) consign[ó] el libro de actas de la demandante, en el que se evidencia [su] carácter y [su] nombramiento en las facultades inherentes al cargo en el literal d, Cláusula Sexta, donde se [le] facultad para nombrar apoderados judiciales en nombre de [su] representada y en las Disposiciones Transitorias”.
IV
OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN
En escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2005 el abogado Francisco Ramón Chong Ron se opuso a la subsanación de la parte actora en los siguientes términos:
“(…) (Omissis) me opongo formalmente a la pretendida subsanación que realizara la parte actora en su diligencia de fecha 03/05/2005, ya que el argumento esbozado por el actor y de la exhibición del Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Nivaldo”, no se desprende en ningún momento que se haya cumplido con el requisito que pauta el artículo 20 en su literal “F”, respecto a la obligación de “dejar constancia en el libro de Actas de la Junta de Condominio. Pues bien, ciudadano Juez, la exhibición del libro de Acta de Asamblea traído por la actora para tratar de subsanar el vicio del instrumento poder por su insuficiencia, se encuentra referido única y exclusivamente al Acta de Formación de la Junta Directiva del Edificio “Residencias Nivaldo”. Siendo ello así, no consta que se haya realizado un acta de asamblea mediante la cual se hubiera autorizado al Presidente de dicho condominio para accionar en contra de mi mandante y, esta autorización es la que deberá inscribirse para dejar constancia en el Libro de Actas de la Juta de Condominio; situación esta que no aconteció para el presente juicio. Asimismo, el actor NO dejó en las actas procesales copia certificada del acta en cuestión; contentándose con solamente exhibir el Libro de Actas de Asamblea de Formación del Condominio. De otra parte, ciertamente el artículo 18 en su literal “C” de la ley Orgánica de Propiedad Horizontal faculta al Presidente para actuar en representación de la Junta de Condominio cuando no haya sido designado Administrador por ellos mismo[s]; pero, dicha situación, igualmente le obliga en lo que respecta a la representación en juicio de la Junta de Condominio a cumplir cabalmente con los requerimientos que estipula el artículo 20 en su literal “E” eiusdem. Por las razones aquí explicadas, solicito a este Tribunal se sirva declarar como NO subsanada la cuestión previa opuesta y se proceda a desechar la presente causa debido a la extinción del presente juicio (…)”.
V
MOTIVACIÓN
Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos: El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello opuso la Cuestión previa del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos ya descritos. Para decidir dicha cuestión previa, conviene resaltar lo siguiente:
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G Bauxilum C.A, Exp Nº 01-0145, S. Nº 0075; http:/www.tsj.gov.ve/decisiones, se estableció que:
“el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (Destacado de la Sala). Ahora bien, se evidencia de la pieza anexa al presente expediente, folio 38, que en el instrumento poder otorgado por el Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, a los abogados Gonzalo Álvarez Domínguez, Pedro Luis Álvarez Gonzalo, Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo, Luis Eduardo Cavignano Moreno y José Rodríguez Páez, otorgado por ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Mirada, en fecha 22 de enero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 59 Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la Notario dejó constancia que tuvo a la vista el documento autenticado donde consta la representación del otorgante del Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, ciudadano Hans Klein, titular de la cédula de identidad número 1.333.017, así como los datos que identifican al mismo, en donde está facultado para otorgar poderes En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara (Omissis) (…)”.
Con efecto en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay de fecha 11 de junio de 2004, inserto bajo el Nº 61, tomo 165, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las abogadas NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogados números 23.902 y 24.040, respectivamente, se evidencia la constancia del Notario que certifica tuvo a la vista Copia Certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil Junta De Condominio Del Edificio Nivaldo, donde se evidencia la facultad del Presidente y otorgante de dicho poder para constituir apoderados judiciales en nombre de su representada, conforme a la cláusula sexta, literal D; hecho que corroboró este Tribunal en virtud del libro de actas de la Asociación Civil Junta de Condominio Nivaldo consignado en autos y de las actas que conforman el presente expediente, también se evidencia que para el momento en que fue otorgado el poder cuestionado por la parte demandada, el presidente de la Asociación efectivamente era el ciudadano Giuseppe Zúcaro, titular de la cédula de identidad NºV-6.183.990, y que este último en diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2005 convalidó las actuaciones realizadas por las abogadas Naima Teresa Beyloune y Luz Marina Aníbal Romero. Aunado a ello, no observa este Juzgador que en el acta constitutiva referida se haya condicionado la facultad conferida al Presidente en la cláusula sexta, literal “d” a la autorización previa de la Asamblea de accionistas. En consecuencia, este Tribunal estima que el ciudadano Giusseppe Zúcaro tenía plena facultad para otorgar poder en nombre de la Asociación Civil Junta de Condominio Nivaldo, y por ende el poder que obra en autos fue otorgado en forma legal y suficiente para que las abogadas Naima Teresa Beyloune y Luz Marina Aníbal Romero representen a la demandante en el presente juicio. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa de Falta de Legitimidad contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, GABRIELE DI DONATO DI EGIDIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.403.984., representado por los abogados Francisco Antonio Morales Freites, Francisco Ramón Chong Ron, Chomben Chong Gallardo, Lilianoth Chong Ron y Omar Francisco Guevara Ron, Inpreabogado números 30.252, 63.789, 4.830, 62.365 y 94.104, respectivamente por haber resultado vencido en la presente incidencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/m.p.
EXP. N° 10.156
En esta misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
EL SECRETARIO
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