REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: GUZMAN DOMINGO GUTIERREZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.356.951 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº: 14.329.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.329 se desprende que, se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 02 de Mayo de 2.011, por los ciudadanos SOL GONZÁLEZ DE LUGI, HUGO RAFAEL RIVERA Y EDWARS ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.258, 79.270 y 156.884, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano GUZMAN DOMINGO GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 2.356.951, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante:
• En fecha28-04-08, pudo, constatar nuestro mandante los rumores que a él llegaron acerca de que estaba divorcio de su esposa LUISA TREMOLA desde hacia mucho tiempo, mediante copias certificadas
• por el solicitadas, en las cuales se indicaba que desde el día 24-04.83 había sido dictada sentencia de divorcio por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo en lo civil, y Mercantil del estado Aragua, la cual fue disuelto el vinculo matrimonial que le unía a la ciudadana Luisa Tremola. La evidencia que a sus manos llegó indicaba fehacientemente que estaba divorciado legalmente de su esposa desde el 83, desde hacia veinticinco (25) años y él nunca se entero.-
• Ahora bien, si la relación matrimonial de nuestro poderdante con su cónyuge LUISA TREMOLA, nunca se suspendió porque siempre han vivido juntos, bajo un mismo techo, trabajando y luchando por su familia, por interpretación en contrario se infiere que a partir del dia siguiente de la publicación de la sentencia definitivamente firme 05-1083, hasta la presente fecha lo que existe entre nuestro mandante y su pareja es una relación de hecho estable que ha permanecido en el tempo por casi veintiocho (28) años.-
• Tal como se indico contrajeron matrimonio civiles 14-02-1981 dia de los enamorados y matrimonio eclesiástico en fecha 28-03-1981, e iniciaron su vida matrimonial con algunos obstáculos, por cuanto no era nuestro patrocinado del agrado de la familia de su esposa., quienes siempre adversaron veladamente su relación.-
• En bueno acotar que durante el tiempo de separación rehecho de nuestros patrocinado con su conyugue fue interpuesta la demanda de divorcio por su esposa, pues se desprende de las copias certificadas que el libelo de la demanda fue introducido en fecha 11.02-82, siendo admitida la misma en fecha 20.02.82, , es decir que mientras corría la demanda de divorcio , en principio estaban separados de hecho pero posterior a la reconciliación supra mencionada continuo el juicio sin que jamás se mencionara nada a nuestro mandante por parte de su esposa, siendo en el 2007 cuando escucha los primeros rumores de que estaba divorciado.-
• Así las cosas, el año 2005 luego de muchos estudios médicos finalmente se pudo determinar el mal que aquejaba a la compañera de nuestro mandante, fue diagnosticada de alzeheimer, y su estado de salud fue empeorando progresivamente al punto de encontrarse incapacitada , con perdida total de la conciencia, no reconoce a ninguna persona y vive ensimismada en su mundo ,requiriendo de cuidados especiales que le fueron dispensados en su propia casa en principio por nuestro mandante y hasta el año 2007 y ahora por una persona que la cuida, contratada especialmente para esta tarea y bajo la responsabilidad de su hijo Freddy Alejandro.-
• Solicitamos al ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, del tipo CONCUBINATO, entre la ciudadana LUISA TREMOLA y su persona, ut supra identificado, que comenzó 06 de octubre de 1983.
III
MOTIVA
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la ciudadana LUISA TREMOLA; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (ex artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
En virtud de ello, observa este Tribunal que el ciudadano GUZMAN DOMINGO GUTIERREZ PACHECO, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio esbozado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por el ciudadano GUZMAN DOMINGO GUTIERREZ PACHECO, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por los. Abogados ciudadanos SOL GONZÁLEZ DE LUGI, HUGO RAFAEL RIVERA Y EDWARS ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.258, 79.270 y 156.884, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano GUZMAN DOMINGO GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 2.356.951, Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/ /nury
EXP. N° 14.329
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL Secretario.
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