REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2009-003523
PARTE ACTORA: Ciudadanos Nellyanalben Fernanda Sánchez Bermudez y Fernando Alberto Sánchez Guido, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 12.400.437 y 1.339.531 respectivamente como únicos y universales herederos de Nelida Espedita Bermudez Martínez, cuyos apoderados son los ciudadanos Charles Fegali Gebrael, Miguel Ángel Lois Mora, Alfonso Albornoz y Luis Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 29.711; 33.120; 18.235 y 55.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión de Alben Francisquez Guzmán en la persona de cualesquiera de sus herederos Irma Mercedes de Francisquez de Benzecry, Alben José Francisquez, Silvia Josefina Sapene Dominguez, y Virgilio Augusto Torrealba como causahabiente de Nelly Josefina Francisquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.753.695; V-15.931.818; V-2.937.337 y V-11.308.457 respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos Elías Hidalgo, Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 10.007.998; 14.300.935 y 17.981.024 respectivamente e inscritas en el IPSA bajo los números 75.079; 98.945 y 123.276 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
SENTENCIA: Definitiva.
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos Nellyanalben Fernanda Sánchez Bermudez y Fernando Alberto Sánchez Guido, como únicos y universales herederos de Nelida Espedita Bermudez Martínez contra la Sucesión de Alben Francisquez Guzmán en la persona de cualesquiera de sus herederos Irma Mercedes de Francisquez de Benzecry, Alben José Francisquez, Silvia Josefina Sapene Dominguez, y Virgilio Augusto Torrealba como causahabiente de Nelly Josefina Francisquez, todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 03-07-2009, siendo recibida y admitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito ordenando su comparecencia. Practicada la notificación en fecha 12 de agosto de 2009 (folios 48 y 49, 1ª pieza principal), se llevó a cabo la audiencia preliminar previa distribución por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 30-09-2009 (folio 52, 1ª pieza principal) oportunidad en la cual las partes promovieron pruebas, dando por concluido dicho acto en fecha 23-10-2009 ordenó la remisión al Juzgado de Juicio devolviéndose el expediente al Juzgado mediador quien lo dio por recibido en fecha 15-01-2010 y ordenó la remisión al Tribunal Sustanciador (folios 220-222. 1ª pieza principal) quien lo recibió y subsanando el vicio presente se procedió a una nueva distribución correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Octavo conocer en fase de mediación quien dio por recibido el expediente en fecha 03-11-2010 y celebró la audiencia preliminar (folios 18-20, 2ª pieza), y luego de tres prolongaciones dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 22-02-2011 y ordenó la remisión al Juzgado de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal (folios 35-52, 2ª pieza principal). Previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal dando por recibido el expediente se admitieron las pruebas en fecha 22-03-2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04-05-2011 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se evacuaron las pruebas y se difirió el dispositivo oral para el día 11-05-2011 y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de los codemandantes alegan en su escrito libelar que la relación laboral de la causante de sus representados se inició con la contratación que le hizo Alben Francisquez Guzmán a partir del mes de abril de 1955 hasta el día 09 de julio de 2008 un día antes de su fallecimiento, a quien prestó servicios en forma personal, directa, subordinada, ocupándose a partir del mes de diciembre de 1987 en la administración del Edificio Instituto Caracas, ubicado en la calle Oeste 10, entre las esquinas de Angelitos a Puerto Escondido, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital mediante contrato de administración que nunca fue revocado. Que Alben Francisquez Guzman le hace a la causante de sus representados una dación en pago por veinte millones de Bolívares (Bs.F. 20.000,00) correspondiente al 4,362% de los derechos de propiedad del referido edificio por concepto de anticipo de antigüedad por el periodo 1955 hasta el año 2002. Que el patrono falleció en fecha 29 de mayo de 2007 pero la causante de sus representados continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida a la sucesión de Alben Francisquez Guzmán. Que devengó los siguientes salarios normales diarios expresados en la nueva denominación de bolívares fuertes: desde el año 1955 hasta septiembre de 1998 Bs. 20,00; octubre 1998 hasta septiembre 1999; Bs. 23,33; desde octubre 1999 hasta septiembre 2000 Bs. 30,00; desde octubre 2000 hasta septiembre 2001 Bs. 41,67; desde octubre 2001 hasta septiembre 2002 Bs. 50,00; desde octubre 2002 hasta septiembre 2003 Bs. 58,33; desde octubre 2003 hasta agosto 2004 Bs. 83,33; desde septiembre 2004 hasta septiembre 2005 Bs. 100,00; desde octubre 2005 hasta junio 2008 Bs. 116,67. Conforme a los anteriores alegatos procede a demandar los siguientes conceptos expresados con la nueva denominación de la moneda: Prestación de antigüedad Bs. 74.237,33 más intereses Bs. 106.286,64 más los generados hasta el pago definitivo; utilidades por todo el tiempo de servicios Bs. 23.641,67; vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo de servicios Bs. 223.416,67. Reclama igualmente las costas y costos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDA
La representación judicial de la demandada opone como punto previo la falta de cualidad conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que los ciudadanos Irma Francisquez de Benzecry, Alben Francisquez Sapene, Silvia Sapene de Francisquez y Virgilio Augusto Torrealba integrantes de la sucesión Alben Francisquez Guzman no tienen cualidad ni interés para sostener la presente demanda porque nunca existió ningún servicio personal y directo bajo dependencia entre la fallecida Nelida Espedita Bermudez y el de cujus Alben Francisquez Guzmán porque lo que suscribieron fue un contrato de administración existiendo así una relación mercantil.
De igual manera, opone como punto previo la prescripción de la acción, porque a su decir, la relación jurídica que existió entre las partes terminó en diciembre de 2005 por lo que los actores disponían de un año para intentar la demanda venciendo el lapso de prescripción el 31 de diciembre de 2006 siendo propuesta extemporáneamente en el mes de julio de 2009 habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción.
Por otra parte, procede a dar contestación al fondo de la demanda y procede a negar la relación de trabajo entre la fallecida Nélida Expedita Bermúdez Martínez y el de cujus Alben Francisquez Guzmán desde el mes de abril de 1995 hasta el día 09 de julio de 2008 y señala que la única relación que existió entre ambas partes fue de índole mercantil en virtud al contrato de administración y finalizó el mes de diciembre de 2005 a causa de que Nelida Espedita Bermudez Martínez se vio imposibilitada de continuar realizando la actividad por motivos de salud. Que el de cujus Alben Francisquez Guzmán le otorgó a la hoy fallecida Nélida Espedita Bermúdez Martínez los derechos de propiedad de un apartamento ubicado en el edificio Instituto Caracas como una libelaridad que no tenía por objeto el pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a lo anterior, procede a negar todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte actora así como los conceptos reclamados.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, si bien fue negada la relación de trabajo, es reconocida la prestación del servicio, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señala: “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”, de allí que la carga de la prueba recae en cabeza de la sucesión demandada, a quien corresponderá en efecto probar que la prestación del servicio correspondió a una relación de carácter mercantil así como todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, vale decir, es la precitada demandada quien deberá desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, la improcedencia de los conceptos que reclaman los demandantes, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDANTES
Instrumentales
Riela a los folios 17-19, original de acta de defunción de Nélida Espedita Bermúdez Martínez expedida por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro Registro Civil de Personas y Electoral Parroquia Cecilio Acosta, de la cual se desprende que falleció en fecha 10 de julio de 2008. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela al folio 20 copia simple de documento que cursa por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 21-08-2002 bajo el N° 86, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que en esa fecha el ahora de cujus Alben Francisquez Guzmán dio en dación en pago a la hoy fallecida Nelida Espedita Bermúdez Martínez correspondiente “anticipo de antigüedad comprendido desde el año 1.655, hasta Abril del año 2002, el cuatro por ciento con trescientas sesenta y dos centésimas (4,362%) del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido denominado “INSTITUTO CARACAS” (…)”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 eiusdem.
Riela a los folios 23 y 24 original de “Contrato de Administración” que también riela en copia certificada a los folios 65, 66 y vuelto, también aportado por los codemandantes a los folios 98, 99 y vuelto, suscrito en flecha 30 de octubre de 1987 entre Nélida Bermúdez Martínez y Albén Francisquez Guzmán, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el 09 de diciembre de 1987, bajo el N° 308, Tomo 1 del Libro Reconocimientos y Dario, mediante el cual el segundo de los prenombrados encarga a la primera la administración del inmueble de su propiedad ubicado en “Angelitos a Puerto Escondido, Edificio Instituto Caracas, El Silencio, recibiendo como contraprestación el pago cinco por ciento (5%) del monto de la renta bruta total en cada liquidación mensual. Asimismo, se acordó que todas las obligaciones derivadas del inmueble, de la conducta del conserje o inquilinos o terceras personas son de cuenta y cargo exclusivos del propietario del inmueble y que el conserje sería empleado del propietario del inmueble. Se convino como vigencia del contrato un año a partir del 30 de octubre de 1987. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 eiusdem.
Riela al folio 25 copia simple de acta de defunción de Alben Francisquez Guzman por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, consignada igualmente por los codemandados (folio 83) mediante el cual se evidencia que falleció el día 29 de mayo de 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 eiusdem.
Riela al folio 26 original de instrumento suscrito por Alben Francisquez Guzmán mediante el cual deja constancia que Nelida Espedita Bermúdez es su empleada como administradora del Edificio Instituto Caracas y que devenga un sueldo mensual de Bs. 3.500.000,00 en mayo de 2005. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.
Riela al folio 67-74 copias certificadas que cursan por notarias públicas de contratos de arrendamientos suscritos entre Alben Francisquez Guzmán, Nélida Bemúdez Martínez y terceras personas, celebrados en el año 2005, de los cuales se desprende que la relación jurídica existente entre los precitados existía para el año 2005. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
Instrumentales
Riela al folio 83 copia simple de acta de defunción de Alben Francisquez Guzmán, aportada también por los codemandantes y previamente valorada.
Riela a los folios 84-96 acta de matrimonio entre Alben Francisquez Guzmán y la ciudadana Silvia Josefina Sapene Dominguez en fecha 12-12-1981, y partidas de nacimiento de los ciudadanos Irma Mercedes Francesquis, Alben Jose Francisquez Sapene, Nelly Josefina Francisquez de los cuales se desprende la filiación entre los precitados y el de cujus Alben Francisquez Guzmán, y acta de defunción Nelly Josefina Francisquez de la cual se desprende que falleció en fecha 23-03-1998 y partidas de nacimiento de los hijos de ésta última ciudadano Virgilio Augusto y Corina Mercedes así como acta de defunción de Corina Mercedes Torrealba Francisquez y “Forma 32” para la liquidación de impuestos sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, instrumentos éstos todos de los cuales se desprenden la sucesión de Alben Francisquez Guzmán en la persona de los ciudadanos Silvia Josefina Sapene Domínguez (cónyuge), Irma Mercedes Francisquez, Alben Jose Francisquez Sapene (hijos) y Virgilio Augusto Torrealba Francisquez (nieto) como causante de Nelly Josefina Francisquez. Asimismo, se desprende que dentro del activo hereditario se encuentra el inmueble el “57,776% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 m2) aproximadamente y el edificio sobre el construido denominado INSTITUTO CARACAS (…)”. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 eiusdem.
Riela a los folios 97, 98 y vuelto copia simple de contrato de administración suscrito entre Nélida Bermúdez Martínez y Albén Francisquez Guzman, fue aportado por los codemandantes y valorado en su oportunidad con las pruebas de éstos.
Riela a los folios 99-181 instrumentos referidos a contrato de trabajo entre Alben Francisquez Guzmán y la sucesión con terceros ajenos a la presente y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOPTRA por lo que no les pueden ser opuestos a la contraparte, además que ello atentaría contra el principio de alteridad de la prueba. Se desechan del proceso. Así se establece.
Testimoniales
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas Josefa del Carmen Barroeta y Rosario Belisario, identificadas a los autos, se deja constancia que las precitadas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la falta de cualidad
Tal y como fue opuesta como punto previo por la representación judicial de la sucesión demandada la falta de cualidad conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señalando que no tienen cualidad ni interés para sostener la presente demanda porque nunca existió ningún servicio personal y directo bajo dependencia entre los de cujus Nelida Espedita Bermudez y Alben Francisquez Guzmán porque la relación jurídica que existió fue de carácter mercantil en virtud a la celebración de un contrato de administración, quien decide procede a dilucidar en primer término tal defensa.
Quien decide observa de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, consistentes en un “Contrato de Administración” celebrado entre los de cujus fallecida Nélida Bermúdez Martínez y Alben Francisquez Guzmán que en fecha 30 de octubre de 1987 éstos acordaron que Nélida Bermúdez Martínez le administrara un inmueble denominado “Instituto Caracas” propiedad de Alben Francisquez Guzmán, en cuya actividad de administración se limitaba a arrendar los inmuebles y a entregar los cánones de arrendamiento al propietario siendo éste último quien se encargaba de contratar al conserje del edificio como empleado suyo y además era el propietario quien corría con todas las obligaciones y responsabilidades que se derivaran del alquiler del inmueble y por cuya prestación de servicios Nélida Bermúdez Martínez percibiría como contraprestación mensual el cinco por ciento (5%) del monto de la renta bruta de los cánones de arrendamiento. Asimismo, se observa de las instrumentales que rielan a los folios 67-74 que los contratos de arrendamientos de los inquilinos del inmueble administrado eran celebrados no únicamente por Nélida Bermúdez Martínez sino que también los suscribía Alben Francisquez Guzmán lo que evidencia que Nélida Bermúdez Martínez no tenía autonomía como administradora para contratar con terceros. Además se observa que tal “Contrato de Administración” en los términos acordados en el mismo se celebró con una vigencia de un (1) año a partir del 30 de octubre de 1987 hasta el 30 de octubre de 1988. Se observa igualmente que Alben Francisquez Guzmán en fecha 21 de agosto de 2002 decide dar como pago de anticipo de antigüedad por el periodo comprendido desde el año 1955 hasta abril de 2002 en “dación en pago” a Nelida Espedita Bermúdez Martínez el cuatro por ciento con trescientas sesenta y dos centésimas (4,362%) del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido denominado “Instituto Caracas”, que tal y como se evidencia de la declaración sucesoral ante el SENIAT que corresponde solamente al “57,776% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 m2) aproximadamente y el edificio sobre el construido denominado INSTITUTO CARACAS (…)”. Todo lo anterior demuestra que si bien en fecha 30 de octubre de 1987 los de cujus Nélida Bermúdez Martínez y Alben Francisquez Guzmán celebraron un contrato de administración, dentro de las funciones realizadas por Nélida Bermúdez Martínez no incluía contratar a la conserje ni asumir riesgos ni responsabilidades derivadas del arrendamiento y además no celebraba en forma autónoma los contratos de arrendamiento de los inquilinos pues Alben Francisquez Guzmán intervenía en la firma de los mismos, y por otra parte, la relación jurídica que existió entre ellos no se inició con la firma del contrato de administración sino desde el año 1955 tal como quedó demostrado del documento mediante el cual da en dación en pago un porcentaje sobre el inmueble administrado, pago éste que está claramente causado como el pago de antigüedad contrariamente como lo aduce la representación judicial de la demandada cuando alega que el mismo no representa un pago por prestaciones sociales, pues en el mismo se señala que corresponde a un “anticipo de antigüedad”, constando además de todo lo anterior, una constancia de trabajo suscrita por el de cujus en mayo de 2005 (folio 26). Conforme a los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por los codemandantes siendo su carga procesal, queda plenamente verificada la presunción de laboralidad prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encuentran presentes los elementos de ajenidad, subordinación, dependencia y remuneración, determinando así la existencia de la relación de trabajo entre Nelida Nélida Bermúdez Martínez y Alben Francisquez Guzmán y su sucesión en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por los codemandados. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En segundo lugar, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento respecto a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sucesión demandada sobre la prescripción de la acción señalando como fundamento de la misma, que la relación jurídica que existió entre las partes terminó en diciembre de 2005 y la demanda fue interpuesta extemporáneamente en el mes de julio de 2009 habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción. Así las cosas, los codemandantes alegaron que su causante Nélida Espedita Bermúdez laboró hasta el día 09 de julio de 2008 un día antes de su fallecimiento, quedando esa fecha demostrada mediante la instrumental aportada a los autos y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio referida al acta de defunción (folios 17-19, 1ª pieza principal), hecho este que fue negado por los codemandados quienes señalaron que el vínculo que unió a los de cujus terminó en diciembre de 2005 porque Nélida Espedita Bermúdez se vio imposibilitada de continuar realizando la actividad por motivos de salud lo cual no quedó demostrado a los autos, alegaron igualmente los codemandados que la precitada fue reemplazada en sus funciones por otra administradora lo cual tampoco lograron demostrar a los autos, y siendo como fue establecida la carga de la prueba en cabeza de la sucesión demandada, no cumplió con su carga procesal y en consecuencia no logró desvirtuar lo alegado por los codemandantes, por lo que forzosamente se debe tener como cierta la fecha señalada en el escrito libelar, a saber el 09 de julio de 2008, y por cuanto la demanda fue interpuesta el 03 de julio de 2009 (folio 27, 1ª pieza principal), es decir, antes de transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año y la notificación de la sucesión demandada se practicó en fecha 12 de agosto de 2009 (folio 49, 1ª pieza principal) dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción de un año, no se cumplen los extremos previstos en el Artículo 61 y el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la sucesión demandada. Así se decide.
CONCLUSIONES
Ahora bien, habiendo sido declarada sin lugar la prescripción, es oportuno traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como puede verse en sentencia de fecha 01-03-2005 (Caso: Yuri Durán Piña contra SUPERTEL C.A.) que señala:
“En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción, la falta de interés y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados de manera pura y simple.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.
Admitida la relación laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada.
El ordinal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso.
En el caso concreto la relación de trabajo terminó el 30 de octubre de 1999 y la demanda se interpuso el 26 de septiembre de 2000, antes del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem; y la fijación de los carteles efectuada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se realizó el 22 de diciembre de 2000 dentro del lapso de dos (2) meses siguientes al vencimiento del año establecido en el ordinal a) del artículo 64 antes mencionado, razón por la cual la prescripción fue interrumpida. Así se declara.
Respecto a la falta de interés alegada por la demandada por no ser la empresa cuya demanda fue admitida por el tribunal, la Sala considera que la mención de la empresa SUPERCEL, C.A., en el auto de admisión es un error material y que consta del libelo de demanda y del cartel de notificación fijado en la sede de la empresa y en la cartelera del tribunal que la empresa demandada y debidamente notificada es SUPERTEL, C.A., razón por la cual se declara sin lugar la defensa de falta de interés alegada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En la contestación de la demanda, después de opuesta la prescripción y la falta de interés, se negó en forma pura y simple la sustitución de patrono, el horario, el salario, el despido y la procedencia de los conceptos demandados, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos.” (Resaltado del Tribunal).
Conforme el criterio jurisprudencial anteriormente señalado en el caso concreto quedó admitida la relación de trabajo por una parte porque la demandada opuso como defensa de fondo la excepción de la prescripción la cual no prospero, y en segundo lugar porque tal y como fue señalado en el pronunciamiento sobre la falta de cualidad la misma quedó plenamente demostrada al igual que la fecha de ingreso abril de 1995, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de la relación de trabajo ya quedó previamente establecida en el pronunciamiento sobre la prescripción el 09 de julio de 2008 porque la sucesión demandada procedió a negar en forma pura y simple. Igualmente, respecto al salario y la procedencia de los conceptos reclamados la sucesión demandada lo negó en forma pura y simple no habiendo sido desvirtuados tales hechos por medio probatorio alguno por la parte demandada quien tenía la carga procesal, en consecuencia se tiene tales hechos como admitidos. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente establecido quedan determinados como salarios normales diarios expresados en la nueva denominación de bolívares fuertes los señalados en el escrito libelar como sigue: desde el año 1955 hasta septiembre de 1998 Bs. 20,00; octubre 1998 hasta septiembre 1999; Bs. 23,33; desde octubre 1999 hasta septiembre 2000 Bs. 30,00; desde octubre 2000 hasta septiembre 2001 Bs. 41,67; desde octubre 2001 hasta septiembre 2002 Bs. 50,00; desde octubre 2002 hasta septiembre 2003 Bs. 58,33; desde octubre 2003 hasta agosto 2004 Bs. 83,33; desde septiembre 2004 hasta septiembre 2005 Bs. 100,00; desde octubre 2005 hasta junio 2008 Bs. 116,67. Así se decide.
Respecto a los conceptos reclamados se procede a determinar lo que le corresponde conforme a derecho así:
Utilidades se declara procedente de conformidad con lo establecido en la ley derogada y el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en base a 15 días por año, desde el mes de abril de 1955 hasta el mes de julio de 2008, por lo que le corresponde por la fracción de nueve meses completos del año 1955 once punto veinticinco (11,25) días, por los años 1966 hasta el año 2007 quince (15) días por cada año de servicio y por la fracción de seis meses completos del año 2008 siete punto cinco (7,5) días, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo en base a los salarios devengados por la trabajadora en cada año de servicio conforme a lo dispuesto en la misma norma, por lo que se ordena a los demandantes a pagar dicho concepto. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional, se declara procedente de conformidad con lo establecido en la ley derogada y el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente desde el mes de abril de 1955 hasta el mes de julio de 2008, por lo que le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de vacaciones y siete (7) días de bono vacacional, por el segundo año dieciséis (16) días de vacaciones y ocho (8) de bono vacacional y así sucesivamente más la fracción correspondiente a los dos (2) meses completos del último año de servicios, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario normal devengado la trabajadora. Así se decide.
Prestación de antigüedad, se declara procedente por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por el periodo correspondiente antes del corte hasta el 18 de junio de 1997, es decir cuarenta y dos (42) años de servicios, de acuerdo al literal a) por prestación de antigüedad un (1) mes por cada año de servicio calculado en base al salario normal devengado por la trabajadora para el mes de de mayo de 1997; y adicionalmente conforme al literal b) de la misma norma por compensación por transferencia, un (1) mes por cada año de servicio calculado en base al salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, conceptos que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo y que deberá ser pagado por los codemandantes, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 668 de la LOT. Así se decide.
Adicionalmente, le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 09 de julio de 2008, es decir por once (11) años de antigüedad, por el primer año de servicio sesenta (60) días de salarios, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salarios, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salarios y así sucesivamente hasta el onceavo año de servicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por la trabajadora mes a mes durante dicho periodo el cual deberá ser igualmente determinado por el experto y que comprende el salario diario normal más las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a la dación en pago otorgada por Alben Francisquez Guzmán a Nélida Bermúdez Martínez, la misma constituye a juicio de quien decide solo la demostración de la relación de trabajo que existió entre ambos, más no puede ser cuantificada a los fines de determinar el pago correspondiente a los conceptos condenados en la presente causa que por lo demás debe ser realizado en dinero efectivo de conformidad con lo establecido en la ley, en tal sentido, la misma no constituye un pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales aquí declarados. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 12 de agosto de 2009 (folio 49, pieza principal), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Dispositiva
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad. Segundo: SIN LUGAR la defensa de prescripción. Tercero: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Nellyanalben Fernanda Sánchez Bermudez y Fernando Alberto Sánchez Guido, como únicos y universales herederos de Nelida Espedita Bermudez Martínez contra la Sucesión de Alben Francisquez Guzmán en la persona de cualesquiera de sus herederos Irma Mercedes de Francisquez de Benzecry, Alben José Francisquez, Silvia Josefina Sapene Dominguez, y Virgilio Augusto Torrealba como causahabiente de Nelly Josefina Francisquez. En consecuencia se ordena a los codemandados a pagar a los codemandantes los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable a los fines de calcular las vacaciones, bono vacacional, utilidades, el salario integral y las prestación de antigüedad, más los intereses e indexación por prestación de antigüedad y corrección monetaria por los demás conceptos condenados de ambos demandantes conforme se estableció ut supra.
Segundo: Se condena en costas a los codemandantes de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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