REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º
Exp. No: AP21-L-2011-00234

PARTE ACTORA: SHARY NATACHA SUPERLANO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 18.187.206.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ PROCURADOR DE TRABAJADORES e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 117.564.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA RESTAURANT SUPERLANO NAVARRO. Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 15-Asgdo pro, en fecha 16 de enero de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.146

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial del actor manifestó que su representado prestó servicios ininterrumpido para la empresa. En fecha 30 de julio de 2006, devengando un salario de bs 800.00, equivalente a un salario diario de bs 26,67, laborando de miércoles a domingo con el cargo de vendedora, hasta el dia 30 de enero de 2010 fecha en la cual fue despedida sin justa causa, que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales acudio ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de hacer su reclamación, siendo infructuosa tal citación ante el ente administrativo, por lo que procedio a demandar el pago de sus prestaciones sociales. Por todo lo expuesto, siguiendo instrucciones de su mandante, procedio a demandar como formalmente lo hace a la Compañía Anónima CERVECERIA RESTAURANT COSTA 3,CA (CENTRO HIPICO COSTA 3)., para que convenga en cancelar, o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos y cantidades siguientes:

CONCEPTOS CANTIDADES
Indemnizacion sustitutiva de preaviso Bs 1711,20
Indemnización por retiro justificado Bs. 3.422,40
Prestación de Antigüedad Bs.5.289,31
Utilidades fraccionadas año 2006-2010 Bs 200,03
Vacaciones y Bono vacacional Bs. 1920,24
Utilidades no canceladas años 2007 al 2009 Bs. 1200,15
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs373,38
Total a demandar Bs. 14.116,71

Asimismo demandan los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tales conceptos, estimando finalmente su demanda en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO DIECISEIS CON 71(Bs. 14.116,71).

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, se observa al folio 21 del expediente Acta de fecha 03 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que preside la Dra. Madeleine Gómez , en la cual se da inicio a la Prolongacion de la Audiencia Preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial proferido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el Juez dio por terminada la Audiencia y ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, ordenando la remisión del expediente previa consignación del escrito de contestación de demanda.
Vista tal situación, correspondería a este Juzgador en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la parte demandada compareció por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de mayo de 2011, circunstancia esta que conllevan a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del criterio Jurisprudencial antes descrito, declarar CONFESO de forma relativa a la empresa accionada., con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcada con la letra B copia certificada de expediente administrativo, el cual riela a los folios 22 al 56 del expediente del cual se desprende la reclamación que hiciera la actora a la empresa, y acta levantada por la ciudadana Inspectoria del Trabajo en la que asistió la accionada y manifestó no haber despedido a la trabajadora, sino que la misma no regreso mas al trabajo, documetales que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales

Se deja constancia de que no promovió prueba alguna

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por la representación judicial de la parte actora, demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). No obstante, la accionada no probo nada que pudiera desvirtuar lo solicitado por la actora, en tal sentido con relación a los hechos planteados por la parte actora, se tienen como cierto todo lo aducido por en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana SHARY NATACHA SUPERLANO NAVARRO y la empresa CERVECERIA RESTAURANT COSTA 3,CA(CENTOR HIPICO COSTA 3), se hizo extensiva por el periodo que va desde el 30 de julio de 2006 hasta el 30 de enero de 2010 y Así se establece.-

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En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue un despido injustificado, resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se decide.-
CONCEPTOS CANTIDADES
Indemnizacion sustitutiva de preaviso Bs 1711,20
Indemnización por retiro justificado Bs. 3.422,40
Prestación de Antigüedad Bs.5.289,31
Utilidades fraccionadas año 2006-2010 Bs 200,03
Vacaciones y Bono vacacional Bs. 1920,24
Utilidades no canceladas años 2007 al 2009 Bs. 1200,15
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs373,38
Total a demandar Bs. 14.116,71



Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, . De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, , hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano SHARY NATACHA SUPERLANO NAVARRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 18.187.206, contra la empresa CERVECERIA RETAURANT COSTA 3(CENTRO HIPICO COSTA 3), C.A.. Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 39, Tomo 15-Asgdo pro, en fecha 16 de enero de 1997.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada, a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once . Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA