REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA N° 11-16263
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DEMANDANTE: FELIX ESCORIHUELA, LILIAN ESCORIHUELA Y OTROS.
DEMANDADA: NARCISO REBOLLEDO
La presente causa se inicia mediante demanda presentada en fecha 06 de abril de 2011, por la abogada MAGALY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.953, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FELIX ORLANDO ESCORIHUELA REBOLLEDO, LILIAN DOMINGA ESCORIHUELA REBOLLEDO, EDGAR EDUARDO ESCORIHUELA REBOLLEDO, JOHN EDWARD ESCORIHUELA REBOLLEDO y LILIANA MAIRA ESCORIHUELA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.738.304, V-8.738.303, V-9.436.381, V-15.610.034, V-14.318.564 respectivamente, por PARTICION DE HERENCIA en contra del ciudadano NARCISO REBOLLEDO.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y revisadas las mismas se observa que dicho expediente contiene el procedimiento por PARTICION DE UN BIEN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, observa lo siguiente:
Siendo la oportunidad para “admitir o no “la demanda” este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.
En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad de la De Cujus sobre el y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo; e igualmente exige expresamente el nombre de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Por esas razones, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Igualmente debe señalarse el nombre de todos los condóminos y la proporción en que deben dividirse dichos bienes, siendo que los demandantes de autos no señalaron en su escrito libelar la proporción en que deben dividirse los lotes de terrenos a partir.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente a las De Cujus MARIA REBOLLEDO DE ESCORIHUELA y LUISA ANTONIA CARRILLO, debidamente registradas y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y además de ello, se observa que no fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos de las De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” de las de cujus MARIA REBOLLEDO DE ESCORIHUELA y LUISA ANTONIA CARRILLO, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:
"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero"
Razón por la cual lo procedente en este caso es declarar Inadmisible la pretensión formulada por los ciudadanos FELIX ORLANDO ESCORIHUELA REBOLLEDO, LILIAN DOMINGA ESCORIHUELA REBOLLEDO, EDGAR EDUARDO ESCORIHUELA REBOLLEDO, JOHN EDWARD ESCORIHUELA REBOLLEDO y LILIANA MAIRA ESCORIHUELA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.738.304, V-8.738.303, V-9.436.381, V-15.610.034, V-14.318.564 respectivamente, lo que enseguida declarará este Tribunal conforme a los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la DEMANDA incoada por los ciudadanos FELIX ORLANDO ESCORIHUELA REBOLLEDO, LILIAN DOMINGA ESCORIHUELA REBOLLEDO, EDGAR EDUARDO ESCORIHUELA REBOLLEDO, JOHN EDWARD ESCORIHUELA REBOLLEDO y LILIANA MAIRA ESCORIHUELA REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.738.304, V-8.738.303, V-9.436.381, V-15.610.034, V-14.318.564 respectivamente, contra el ciudadano NARCISO REBOLLEDO.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 11-16263
EPT/lta/b.
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