REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 12 de mayo de 2011
201° Y 152°


PARTE DEMANDANTE: YRMA BERSABEL MONTOYA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.627.829 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MODESTO RAFAEL MARIN MARTÍNEZ, IRMA MILAGROS MEJIAS y EUDITH RAFAEL RAMÍREZ SILVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.754.438, 4.365.934 y 13.614.496 respectivamente, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: ABG. ANIBAL ZERPA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.64.507, inpreabogado Nº 49.637.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 16.136.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES


Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito que fue consignado en fecha 05. de mayo de 2011, por los ciudadanos Modesto Rafael Marin Martínez, Irma Milagros Mejías y Eudith Rafael Ramírez Silva, parte accionada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN ya identificada, mediante la cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (…) la falta de jurisdicción del Juez, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil y existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto (…), en consecuencia, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“(…)Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) 1° La falta de Jurisdicción del Juez (…)”.

Pues bien, quien decide observa que nuestro máximo Tribunal ha fijado posición respecto del tema de la oposición de la cuestión previa del ordinal 1º de forma simultánea con otras cuestiones previas en los términos siguientes:

“(…) De manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente (…). Sentencia de la Sala Político Administrativa, 15 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio Gregorio Horacio Moca Pascualone contra Ana Olimpia Osorio de Darwich, Exp. Nº 10.674, S Nº 0449.

Vista la jurisprudencia antes señalada, este Tribunal pasa de seguidas a dilucidar si la cuestión previa referente al ordinal 1º del artículo 346 ejusdem prospera en el caso sub iudice.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los codemandados opusieron cuestiones previas, en los siguientes términos:

(…)La del ordinal 1° del Artículo 346; es decir la Incompetencia del tribunal. En este caso la Incompetencia es por la materia. Esta cuestión previa es procedente ciudadano Juez, ya que de conformidad al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen. Esta norma legal en referencia, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son a) la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia.
En este caso, la parte actora fundamenta su demanda en los daños causados por una supuesta comisión de un hecho punible el cual es de acción privada, la cual nunca se ha ejercido por la parte actora, ni mucho menso hay sentencia firme que condenen a mis asistidos de haber cometido ese delito, para que de esa forma naciera el derecho de resarcimiento de los daños; la disposición legal en la cual fundamenta la demanda es en el artículo 442 del Código penal, además señala en su libelo de demanda los siguientes (Sic) en la parte final del Capítulo II fundamentación Legal. <…En esta demanda se demuestra que no estamos en presencia de un contrato como tal pero si del DOLO de parte de las personas demandadas al querer con toda la intencionalidad causarme un daño patrimonial y moral.
Con esto queda demostrado ciudadano Juez, que su digno Tribunal no tiene competencia por cuanto a la materia (Sic), para determinar si hubo o no DOLO y mucho menos, pronunciarse sobre la intencionalidad, ya que estamos en presencia de una acción penal, es decir, una querella penal por difamación, así, se deduce al revisar la redacción y fundamentación legal de la misma. Siendo competente en este caso El Tribunal de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua y no este Tribunal Civil….”

Así mismo opusieron las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 referida al defecto de forma de la demanda y la del ordinal 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, sin embargo no es menester señalar ni analizar el contenido de dicho escrito respecto de las mencionadas cuestiones previas en esta oportunidad.
Finalmente, solicitó la admisión de su escrito, su sustanciación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el contenido del libelo de la demanda, cuyo objeto persigue la declaratoria con lugar por este Tribunal de la indemnización unos daños morales y de daños y perjuicios presuntamente originados por una denuncia que formularen ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, los ciudadanos Modesto Rafael Marin Martínez, Irma Milagros Mejías y Eudith Rafael Ramírez Silva, parte demandada en el presente juicio, lo cual le ha ocasionado pérdidas en su patrimonio así como daños a su reputación. En ese sentido este Tribunal observa que la pretensión de la demandante es obtener la condenatoria de los demandados al resarcimiento de los supuestos daños ocasionados por la presunta denuncia antes referida (obligación de hacer), tal como fue expresado en el Capítulo III del escrito libelar, destinado al petitorio de la demanda; lo cual dista mucho del alegato hecho por la parte demandada según el cual, la pretensión de su contraria está dirigida a la determinación del dolo o de la intencionalidad que reviste la supuesta actuación de la parte demandada.

En ese sentido, el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, alegó la incompetencia de este Tribunal, por ser éste, un asunto que deba resolverse ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La doctrina sostiene que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

Por su parte y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”.

En este sentido, el mencionado artículo regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. La competencia se circunscribe al quid disputatum (quid decidendum) que no es más que lo que se disputa y lo que hay que decidir, depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Siendo así existe incompetencia por la materia cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute; la Ley no le concede la facultad de conocer y discutir ese asunto al Juez que lo está conociendo.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada opone la incompetencia del Juez en razón de la materia, alegando que es un Juez con competencia en materia penal quien debería conocer la presente causa, ya que a su decir, la demandante persigue con la presente acción, que sea determinado el dolo o la intencionalidad con la que presuntamente actuaron los codemandados de autos al momento de la supuesta denuncia que arguye la accionante efectuaron tales ciudadanos ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

Sin embargo del análisis realizado a la demanda, se aprecia que la accionante solicita que los codemandados convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a la indemnización de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) que comprenden los gastos causados por la movilización que ha realizado tanto a nivel local como a otros estados para solventar los problemas causados por la parte demandada, gastos de registro, notaría y de ubicación de todos los requisitos para optar a un contrato de la Alcaldía del Municipio Sucre, pago de profesionales de la medicina debido a problemas a nivel emocional así como el pago de honorarios profesionales de abogados; solicita además el pago de los ingresos por motivo de ganancia del contrato emitido a su favor por la Alcaldía del Municipio Sucre y que está paralizado, y por ello no forman parte de su patrimonio; fundamentando su acción en los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil.

Ahora bien en toda situación procesal inherente a los asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Así pues el artículo 49 Constitucional regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en su numeral 4° lo siguiente:

“…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: omissis…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”.

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

En consecuencia este Tribunal en virtud de la naturaleza de la acción que pretende la parte actora, de la cual se desprende una indemnización por daños y perjuicios, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los codemandados de autos. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada en el presente juicio de Daños y Perjuicios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
LA SECRETARIA.

Abg. LAUDY TINEO.


EPT/LT.
EXP. N° 16.136.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:35 PM.
LA SECRETARIA.