REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° Y 152°
EXPEDIENTE N° 11-16100.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: MIRIAM MARISOL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.597.
DEMANDADO: ARMANDO WILFREDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.408.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982.
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2010, por la ciudadana MIRIAM MARISOL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.597, debidamente asistida por la Abogada JHOANNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.876, contra el ciudadano ARMANDO WILFREDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.408. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de octubre de 2010, ordenándose la citación de los demandados para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
En fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano ARMANDO WILFREDO ACOSTA, otorgó poder apud acta al abogado Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.982, comenzando a transcurrir el lapso de contestación.
En fecha 15 de octubre de 2010, la alguacil suplente de este Juzgado ciudadana MIXY ARAQUE, da cuenta al ciudadana Juez que el día 07 de octubre de 2010, encontró al ciudadano ARMANDO ACOSTA a quien le impuso el objeto de la citación, negándose a firmar el recibo correspondiente, por lo que procedió a dejarle copia certificada del libelo y admisión de la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la parte demandada debidamente asistido de abogado, consigna escrito de contestación.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal mediante auto fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los Informes.
En fecha 31 de marzo de 2011, mediante auto este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre los ciudadanos MIRIAM MARISOL PAEZ y ARMANDO WILFREDO ACOSTA, desde el 05 de febrero de 1.990 hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la cual se separan y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Para lo cual solicita el emplazamiento del ARMANDO WILFREDO ACOSTA.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1) La existencia de la comunidad concubinaria.
2) La fecha de inicio y culminación de dicha relación.
Por su parte la parte demandada en escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2010, niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Que haya tenido una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria con la ciudadana MIRIAM PAEZ. Ya que la mencionada ciudadana estuvo casada con un ciudadano de nombre LUIS RAFAEL TERAN, solicitando el Divorcio en fecha 27 de septiembre de 2006, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por ante este Juzgado en el expediente signado con el N° 134939-06. Niega que la accionante tenga derecho sobre los bienes por él adquiridos y finalmente niega la fecha de inicio y culminación de la supuesta relación concubinaria.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa a los folios 03 al 08, copia simple de Acta Constitutiva correspondiente a la Empresa INVERSIONES MONTACARGAS ARMANDO ACOSTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que se valora como fidedigno de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora, ciudadana MIRIAM MARISOL PAEZ, es socia de la empresa antes mencionada, quien posee dos mil acciones con un valor nominal de un bolívar cada una. Detentando el cargo de vice-presidenta. Con lo cual se demuestra que existe una relación entre las partes con motivo de la constitución de la empresa aquí mencionadas. Pero que nada aporta a la pretensión demandada. Y así se aprecia.
Cursa al folio 09 del expediente, copia simple de Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana IRALY LOSIRAM, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedó asentada bajo el N° 1528, en la cual se deja constancia que la misma nació en fecha 22 de julio de 1.991 y es hija de los ciudadanos MIRIAM MARISOL PAEZ y ARMANDO WILFREDO ACOSTA. Valorándose como fidedigno de documento público, en el que se deja constancia que la ciudadana IRALY LOSIRAM fue presentada como hija del ciudadano ARMANDO ACOSTA, con el cual se demuestra su filiación. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 11 del expediente, copia simple de constancia de concubinato expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre de Estado Aragua, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos MIRIAM PAEZ y ARMANDO ACOSTA, hacen vida concubinaria. Dicho documento fue impugnado en tiempo oportuno por la parte a quien se le opuso. Quedando el mismo desechado. Y así se decide.
Cursa al folio 12, copia simple de Carta de Residencia, de fecha 19 de marzo de 2009, expedida por el Consejo Comunal Los Cocos del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde el ciudadano Alexis Gómez, deja constancia que el ciudadano ARMANDO WILFREDO ACOSTA residen Cagua Sector Los Cocos hace 23 años. Que se valora como documento privado emanado de tercero que al no ser ratificado conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado. Y así se decide.
Cursa a los folios 13 al 17, copia simple de documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en Calle Villacastín, casa S/N, Turmero Estado Aragua, siendo el propietario el ciudadano ARMANDO WILFREDO ACOSTA, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 14, de fecha 26 de marzo de 2010. El cual no guarda relación con los hechos demandados. En consecuencia, se desecha.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
-IV-
MOTIVACIÓN
La demandante produce y opone a su favor partida de nacimiento de una (1) hija que alega procreó con su concubino ARMANDO ACOSTA, de la cual se evidencia fue procreada por los ciudadanos ARMANDO ACOSTA y MIRIAM PAEZ. En este sentido, es preciso determinar el valor de un acta de nacimiento en el juicio de declaración de certeza del concubinato, es decir, la prueba de que entre el hombre y la mujer que constituyen sujeto activo y pasivo respectivamente o viceversa, en el mencionado juicio, se han procreado hijos.
Esta prueba es demostrativa de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer, sobre los cuales se discute la existencia del concubinato, sin embargo, el concepto de concubinato va mucho más allá de un simple contacto carnal, es decir, el hecho de que un hombre y una mujer mantengan relaciones sexuales, no los convierte en concubinos, ni siquiera el hecho de que existan varios hijos, lo cual hace presumir a su vez, la existencia de relaciones carnales prolongadas en el tiempo, más no permite concluir la existencia del concubinato, ya que a pesar de demostrarse la relación continua de esta pareja, pudiera ocurrir que no se materialice alguno de los requisitos esenciales para la existencia del concubinato, como lo es la soltería, es preciso pues para poder catalogar de concubinos a una pareja, que estos no se encuentren casados previamente con persona alguna, así pues es necesario igualmente la convivencia y que se comporten el uno con el otro como marido y mujer, es decir que no basta el sólo hecho de probar que existen hijos en común, lo que da por sentado las relaciones carnales entre estos, sino que aunado a ello debe manifestarse la notoriedad, que implica que haya una verdadera convivencia y que la sociedad los reconozca como concubinos, no bastando las visitas ocasionales, no públicas.
Por lo antes expuesto es que es preciso concluir que, si bien es cierto que la partida de nacimiento en comento, por ser documento público sirve para demostrar el nacimiento y la filiación de la ciudadana IRALY LOSIRAM, no pueden ser acogida como prueba para la determinación de la unión concubinaria ya que ésta no exige como requisito la procreación de hijos, toda vez que por su propia definición lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y su notoriedad. Aunado al hecho que en la presentación de la ciudadana antes mencionada por parte del ciudadano ARMANDO ACOSTA, por ante el registro civil correspondiente, no señalaron dirección de habitación.
Por otra dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 01-0273, estableció que:
“…De la norma transcrita art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuesto por el legislador a los jueces y específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…”
De tal suerte, que la ciudadana MIRIAM MARISOL PAEZ, manifiesta en el escrito libelar que mantuvo relación como marido y mujer con el ciudadano ARMANDO WILFREDO ACOSTA, por más de veinte (20) años ininterrumpidos, hasta que el día 15 de julio de 2010 se separaron de hecho. Trayendo solamente a los autos copia simple de una hija procreada con el ciudadano ARMANDO ACOSTA, siendo analizada esta acta de nacimiento con anterioridad, además de una constancia de concubinato en copia que fue impugnada en su oportunidad correspondiente, procediendo este sentenciador a desecharlo en el capítulo anterior. Igualmente consigna documento de registro mercantil de empresa y documento notariado de un terreno comprado por el demandado de autos, que no aportan nada a juicio. Por lo que, al no haber la parte actora demostrado la convivencia prolongada, la notoriedad y publicidad de la relación concubinaria, sino conformarse con demostrar la existencia de una hija en común, más el registro de una empresa mercantil, procedente resulta declarar sin lugar la pretensión declarativa de concubinato. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MIRIAM MARISOL PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.627.597, debidamente asistida por la Abogada JHOANNA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.876, contra el ciudadano ARMANDO WILFREDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.408; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.
Se deja constancia que la presente decisión, fue dictada dentro del término establecido legalmente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo Acha
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria,
Exp. 10-16100.-
EPT/LTA/B.-
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