REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y l52º
Cagua, 19 de Mayo de 2011

Vista la solicitud de Medida de Secuestro presentada por el ciudadano SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.440.266, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inpreabogado N° 82.936, en el presente juicio por ACCION REINVIDICATORIA, propuesta tanto en el libelo de demanda y debidamente ratificada mediante diligencia presentada en fechas 25 de Abril de 2011 respectivamente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

El actor solicita se le acuerde la Medida Cautelar de Secuestro sobre una parcela de terreno, N° D-30, ficha catastral N° 126-30-13, ubicada en la Urbanización Corinsa, calle Ventuari, Cagua, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua. La mencionada parcela tiene una superficie de: Ciento Ochenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (182,50m2), y la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Siete metros con Treinta centímetros (7,30 mts) con la parcela D-35; SUR: En Siete metros con Treinta centímetros (7,30 mts) con la calle Ventuari, que es su frente; ESTE: En Veinticinco metros (25,00 mts) con la parcela D-31, y OESTE: En Veinticinco metros (25,00 mts) con el resto de la parcela D-30. Dicha parcela de terreno le pertenece al ciudadano SANTIAGO SIVERIO DIAZ DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.440.266, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 15 de Abril de 1986, quedando registrado bajo el numero 14, folios 92 al 100, Protocolo Primero, Tomo 2.
Señala el demandante que dio en arrendamiento al ciudadano JHON MARTINEZ ALCUBILLA, titular de la cedula de identidad N° V-4.390.377, parte demandada en el presente juicio, una vivienda enclavada en la parcela distinguida con el N° D-31, vivienda que es contigua a la parcela objeto del presente litigio, aduce el actor que el demandados de autos ha estado poseyendo si ningún consentimiento ambas parcelas (la arrendada y la contigua). Por lo que pide se decrete el secuestro del inmueble conforme lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le designe como depositario, en razón de la propiedad que posee sobre el inmueble.

En ese sentido el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, estableciéndose en el numeral segundo, que puede recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

Cabe invocar en este sentido, otro aspecto tratado en la sentencia de fecha 27/6/72 de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en parte, en la obra antes citada, pp. 464 y siguientes, en la que se estableció:
“…En efecto, al tenor del artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida se secuestro…
…Los anteriores principios demuestran que en la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza, sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia, como sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador…
…Tal cualidad o derecho a poseer no es el supuesto necesario para la procedencia del secuestro, entre otras razones, porque una declaración judicial a ese respecto, adelantando la oportunidad de la decisión del fondo, podría comprometer la idoneidad del Juez para seguir conociendo...
…La locución “posesión dudosa” utilizada en el Código expresa una mera detentación, un poder físico sobre la cosa, independiente del derecho a poseer, requisito éste que sí es exigido en la oposición de los terceros a la medida de embargo, y cuya comprobación apreciará el Juez en la sentencia que decide la oposición…
…la duda posesoria deberá versar -en todo caso- sobre la tenencia misma de la cosa, situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la dudosa posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida, al no concurrir el requisito que la ley exige indispensable…”.

Así las cosas, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos, tomando en consideración el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios transcritos de manera parcial, los cuales comparte quien aquí decide, y en aplicación a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible concluir que es improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código Adjetivo. Así se Decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, sobre parcela de terreno, N° D-30, ficha catastral N° 126-30-13, ubicada en la Urbanización Corinsa, calle Ventuari, Cagua, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, 19 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAUDY TINEO ACHA
EXP.11-16199
EPT/LTA/pmcch.-