REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 25 de mayo de 2011
201° y 152°
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la misma versa sobre un juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, en la cual se emitió sentencia definitiva en fecha 19 de febrero de 2.009, que declaró Con Lugar la presente demanda y en consecuencia resuelto el contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes en fecha 02 de diciembre de 2.004; así mismo se condenó al demandado de autos devolver a los demandantes la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo) y al pago de una cantidad similar, es decir, doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien encontrándose el presente juicio en fase de ejecución de sentencia; el apoderado judicial de la parte demandada, dio cumplimiento voluntario a lo condenado en la dispositiva del fallo mencionado mediante la consignación de un cheque, a nombre del demandante; instrumento que fue debidamente retirado por el representante judicial de la parte actora. Posteriormente este Tribunal en fecha 07 de abril de 2.011 en virtud del cumplimiento voluntario realizado por la demandada, declaró terminado el presente juicio y ordenó el archivo del presente expediente.
En ese sentido y como quiera que en fecha 11 de mayo de 2011 este Tribunal, por error involuntario declaró la suspensión de la presente causa, con motivo de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011 y en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal Revoca por Contrario Imperio, el mencionado auto el cual que riela al folio (117) del presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así se deja sin efecto el precitado auto y se declara terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente. Devuélvanse los originales que soliciten las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
LA SECRETARIA
ABG. LAUDY TINEO ACHA.
EPT//LTA.
EXP. N° 05-12560