REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 09-15881
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.102.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, Inpreabogado N° 80.469.
PARTE DEMANDADA: PILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.785.544.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 128.801.
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2009, por el ciudadano: WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.102, debidamente asistido por el abogado LUÍS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, Inpreabogado N° 80.469, contra la ciudadana PILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.785.544; donde manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con la prenombrada ciudadana a partir del año 03 de Marzo de 2004.
En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, a que constara en autos la citación ordenada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Alguacil titular de este Despacho ciudadano OSWALDO LOPEZ, y dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Alguacil titular de esta Juzgado consignó boleta de citación sin firmar y expuso que la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 08 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana PILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.785.544 y otorgó poder especial apud-acta a la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 128.801.
En fecha 13 de octubre de 2009, compareció por ante este Despacho la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 causal 9° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2010, Mediante auto este Juzgado ordenó la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal correspondiente, para lo cual se hace necesario conforme las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la notificación de las partes para que transcurrido como sean diez días de Despacho siguiente a la práctica de la última de las notificaciones, ésta se reanudara.
En fecha 04 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.102, debidamente asistido por el abogado LUÍS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, Inpreabogado N° 80.469, dándose por notificado del auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2010 y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2010, compareció el Alguacil titular de este Despacho ciudadano OSWALDO LOPEZ, y consignó boleta de notificación correspondiente a la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado reanudo la presente causa en el noveno día continuo de los veinte días establecido para la contestación de la demanda.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.102, debidamente asistido por el abogado LUÍS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, Inpreabogado N° 80.469, y presento escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
En fecha 05 de mayo 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.102, debidamente asistido por el abogado LUÍS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, Inpreabogado N° 80.469 y consignó escrito de pruebas. Asimismo compareció la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas. De igual forma mediante auto de esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar a los autos y admitir los escritos de pruebas consignados por las partes y fijo para el siguiente día de despacho para que tuviese lugar el acto de declaración de testigo de las ciudadanas MILDRED COROMOTO LÓPEZ OCHOA, ANA COROMOTO RODRIGUEZ, MARITZA JOSEFINA MONTERREY BARRIOS y ENRIQUETA MARÍA VARGAS CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.437.244, V-4.251.455, V-10.276.447 y V-7.950.661 respectivamente.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2010, para que tuviese lugar el acto de declaración de testigo por parte de las ciudadanas MILDRED COROMOTO LÓPEZ OCHOA, ANA COROMOTO RODRIGUEZ, MARITZA JOSEFINA MONTERREY BARRIOS y ENRIQUETA MARÍA VARGAS CARRILLO, plenamente identificadas en autos, se anunció dicho acto a las puertas del Juzgado por el Alguacil del Mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia de que no comparecieron las ciudadanas antes mencionadas e igualmente se dejo constancias que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaro desierto el mencionado acto.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Despacho dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta consistente en la cosa juzgada, fundada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció por antes este Juzgado la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presento escrito de apelación contra la sentencia dicta por este Despacho en fecha 31 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación presentada por la parte demandada y ordenó remitir las copias certificadas de todo el expediente señaladas por la parte apelante, anexas a oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se libró oficio N° 10-0432.
En fecha 08 de junio de 2010, compareció por ante Despacho la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la presente demandada.
En fecha 21 de junio de 2010, compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano OSWALDO LOPEZ, y consignó oficio N° 10-0432, debidamente recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 28 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada YINETT DEL VALLE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 128.801, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado admitió las pruebas contenidas en los escritos de promoción de pruebas consignados por la parte demandada, fijando el tercer día siguiente de despacho para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos, MILDRED COROMOTO LÓPEZ OCHOA, ANA COROMOTO RODRÍGUEZ, MARITZA JOSEFINA MONTERREY BARRIOS, ENRIQUETA MARÍA VARGAS CARRILLO, ALEJANDRO JOSÉ PLAZA LÓPEZ, ELOISA GARCÍA y BETTY COROMOTO GONZÁLEZ GÁMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.437.244, V-4.251.455, V-10.276.447, V-7.950.661,V-2.071.122, V-1.918.630 y V-11.663.113 respectivamente; asimismo se ordenó librar oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Consejo Comunal del Sector B Norte de la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre, Estado Aragua, anexándosele copia certificada del escrito de pruebas, a los fines de solicitar información requerida en dicho particular. Se libró oficio N° 10-0568.
Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de declaración de testigo en fecha 16 de julio de 2010, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos MILDRED COROMOTO LÓPEZ OCHOA, ANA COROMOTO RODRÍGUEZ, ALEJANDRO JOSÉ PLAZA LÓPEZ, ELOISA GARCÍA y BETTY COROMOTO GONZÁLEZ GÁMEZ; asimismo se dejo constancia que las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MONTERREY BARRIOS, ENRIQUETA MARÍA VARGAS CARRILLO, no comparecieron a dicho acto declarándose desierto el mismo.
En fecha 09 de agosto de 2010, compareció por este Tribunal el Alguacil del mismo ciudadano OSWALDO LOPEZ, y consignó oficio N° 10-0568 debidamente recibido por el Consejo Comunal del Sector B Norte de la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre, Estado Aragua.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió por ante este Juzgado comunicación de fecha 04 de agosto de 2010, emitida por el Consejo Comunal del Sector B Norte de la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre, Estado Aragua, dando respuesta al oficio N° 10-0568.
En fecha 21 de octubre de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano WUILMER CENTENO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado LUÍS MARTINEZ, inpreabogado N° 80.469 y consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, este Tribunal dijo vistos y entró en términos de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibieron por ante este Despacho las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 0430-082, de fecha 09 de febrero de 2011, mediante el cual remiten copias certificadas de la pieza principal del expediente original, en virtud de la decisión dictada por la alzada en fecha 19 de enero de 2011.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado ordeno agregar a los autos las actuaciones recibidas en fecha 15 de febrero de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WUILMER CENTENO, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado LUÍS MARTINEZ, inpreabogado N° 80.469 y solicitó se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, se ordenó cerrar y abrir una nueva pieza por cuanto el presente expediente se encuentra en un estado voluminoso siendo por ello difícil su manejo, se acordó abrir nueva pieza del mismo del mismo, que se denominó SEGUNDA PIEZA.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y la ciudadana PILAR MARTINEZ, desde el 03 de Marzo de 2004 hasta el 12 de agosto de 2009, fecha de la presentación de la demanda. Basando su pretensión con fundamento en el 767 del Código Civil. Para lo cual solicita el emplazamiento de la ciudadana PILAR MARTINEZ.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el 03 de Marzo de 2004 hasta el 12 de agosto de 2009.
2. La fecha de inicio y culminación de dicha relaciónn.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:
1) Negó, rechazó y contradijo, que tal como afirma el demandante al inicio del libelo de demanda, existiese entre ellos una relación concubinaria, razón por la cual se debe poner coto a las acciones temerarias, irracionales y de mala fe del demandante.
2) Negó, rechazo y contradijo la afirmación hecha por la parte demandante con respecto a que el inmueble liquidado con ocasión de si divorcio generó un dinero el cual jamás recibió.
3) Negó, rechazo y contradijo que el demandante hubiera invertido dinero alguno para la adquisición del inmueble que compró en propiedad exclusiva y excluyente en fecha 11 de agosto de 2004.
4) Negó, rechazo y contradijo el alegato de la parte demandante de que hubieran habitado en el inmueble mencionado desde la fecha 03 de Marzo de 2004.
5) Negó, rechazo y contradijo que tal como lo invoca el demandante, sea aplicable lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se equipara la protección al matrimonio con las uniones libres y estables de hecho.
6) Negó, rechazo y contradijo que existían bienes susceptibles de derechos de la comunidad concubinaria, como lo afirma el demandante en su escrito libelar.
7) Negó, rechazo y contradijo que el inmueble tenga un valor de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.600.000,00).
8) Negó, rechazo y contradijo que con fundamento en la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenga interés jurídico actual, no han mantenido una unión concubinaria.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
El demandante consigna y cursa a los folios 06 y 07, acta de matrimonio Nº 29, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: PILAR MARTINEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: WILMER MANUEL CENTENO, en fecha 29 de junio de 1990. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa a los folios 08 y 09, copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 04 de marzo de 1999, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1999, bajo el N° 10, Protocolo Segundo, Tomo 01, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos: PILAR MARTINEZ y WILMER MANUEL CENTENO, disolvieron el vínculo conyugal que los unía en la fecha antes mencionada. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa a los folios 10 al 18, documento de liquidación de la comunidad conyugal debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1999, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 10, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: WILMER MANUEL CENTENO cedió el 50 % de los derechos de propiedad del inmueble identificado en autos y el 50 % de los bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal a la ciudadana PILAR MARTINEZ. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa a los folios 19 al 22, copia certificada de documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector B Norte Central, Agrupamiento H, N° H-55, Calle Cunaviche Oeste, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, efectuada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2004, quedando registrado bajo el número 43, Folios 279-282, tomo 5, protocolo 8°, con lo que se demuestra que la ciudadana PILAR MARTINEZ, es propietaria del prenombrado inmueble. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa al folio 23, copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora y de la parte demandada. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa al folio 24, constancia de residencia de fecha 31 de marzo de 2009, emitida por el Consejo Comunal Sector B Norte Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua, donde se establece como residencia de la parte demandante Calle Cunaviche Norte, N° H55, Urbanización Corinsa, del desde el 03 de Marzo de 2004. De igual forma cursa a los folios 64 y 65, comunicación emitida por la ciudadana MILDRED COROMOTO LÓPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.244, actuando como representante del Consejo Comunal Sector B Norte Corinsa, en su carácter de Vocera de Seguridad de dicho Consejo Comunal, en el cual informa lo siguiente: “…en atención a las facultades que me confiere el cargo que ostento dentro del mencionado Consejo Comunal, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del ano Dos Mil Nueve (2009), emití una CARTA DE RESIDENCIA en cuyo texto se “da fe que el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, portador de la Cédula de Identidad N° 6.455.102, Venezolano, tiene fijada su Residencia en esta comunidad en la Calle Cunaviche Norte, Urb. Corinsa, con el Número H55, desde el mes 03 de Marzo del año 2004”. Ahora bien, aún cuando es absolutamente cierto que expedí la referida Carta de Residencia, también, aún cuando que los datos contenidos en la misma, debido a un error involuntario de mi persona, son totalmente erróneos, en efecto, la casa signada con Número H55, ubicada en el sector en referencia, no se halla emplazada en la calle Cunaviche Norte, sino más bien en la calle Cunaviche Oeste; así mismo, la fecha de residencia que aparece reflejada en la Carta de Residencia en cuestión es del todo equívoca, por cuanto para dicha fecha, el único residente de la vivienda identificada con el Número H55 era el ciudadano Jesús Enrique Barrientos Hurtado (quien es fallecido), cónyuge de la antigua propietaria de la referida vivienda…en efecto, en este caso en concreto, bastó con que me constaba que el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, ya identificado, frecuentaba la referida residencia y, a sabiendas de que era allegado a la familia que habitualmente residía en la misma y, tomando en cuenta que el mismo me expresó que necesitaba acreditar su residencia en el Estado Aragua con el objeto de adquirir una vivienda…”; admiculandose con las resultas de la prueba de informes recibidas en fecha 09 de agosto de 2010, en la cual la ciudadana MILDRED COROMOTO LÓPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.244, actuando como representante del Consejo Comunal Sector B Norte Corinsa, en su carácter de Vocera de Seguridad de dicho Consejo Comunal, informa lo antes transcrito, Esta prueba debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio que se le ha venido otorgando a los Consejos Comunales, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tienen de ellos. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por el prenombrado Consejo Comunal. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que el ciudadano WUILMER MANUEL CENTO TESORERO, no reside en la dirección antes mencionada. Y así se declara.
Cursa a los folios 44 al 57, copia simple de documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Calle Rivas del Sector Doña Josefina del Barrio José Manuel Álvarez, Municipio Carrizal del Estado Miranda, efectuada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 2004, quedando registrado bajo el número 11, tomo 12, protocolo 1°, presentado por la parte demandante, con lo que se demuestra que la ciudadana PILAR MARTINEZ, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable el prenombrado inmueble. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursa al folio 58, copia simple de constancia de registro de inmueble como vivienda principal, n° 894, de fecha 20 de noviembre de 2007, emanada del SENIAT, del inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector B Norte Central, Agrupamiento H, Calle Cunaviche Oeste, Casa N° H-55, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, donde se establece como propietaria a la ciudadana PILAR MARTINEZ. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.
Cursan a los folios 66, 125 y 126, constancias emitida de las paginas www.cne.gob.ve y www.aporrea.org/audio/2004/10/miranda_información_general.pdf, respectivamente, de cuya lectura se desprende, de la primera se refleja lo siguiente: “…DATOS DEL ELECTOR Cédula: V-6455102, Nombre: CENTENO TESORER WUILMER MANUEL, INSTITUTO DE CICLO BASICO LUÍS CORREA, Dirección: URB CECILIO ACOSTA SECT EL PASO, Estado: EDO. MIRANDA, Municipio: MP. GUAICAPURO, Parroquia: PQ. LOS TEQUES, y la segunda se refleja extracto de la gacetilla electoral de las Elecciones Regionales del Estado Miranda, celebrada en fecha 31 de Octubre de 2004, donde aparece como candidato a Diputado Nominal al Consejo Legislativo Estadal por la Circunscripción 7 del Estado Miranda, conformada por los Municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, que al no haber sido asociado con una firma electrónica (la cual al cumplir los requisitos legales, surte los mismos efectos que la firma autógrafa), carece de firma, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandante. Y así se desecha.
Cursa a los folios 106 al 124, copia simple de los expedientes Nros. S-12299 nomenclatura interna de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 01 y expediente 6891/2002 nomenclatura interna de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional N° 02, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, tiene fijado su domicilio en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Y así se declara.
Cursa a los folios 130 al 140, declaración de los ciudadanos MILDRED COROMOTO LÓPEZ OCHOA, ANA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSE PLAZA LOPEZ, ELOISA GARCIA y BETTY COROMOTO GONZALEZ GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.437.244, V-4.251.455, V-2.071.122, V-1.918.630 y V-11.663.113 respectivamente, tomadas por este Tribunal, en fecha 16 de julio de 2010, promovidas por la parte demandada, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana PILAR MARTINEZ; que residen en el mismo sector donde reside la ciudadana PILAR MARTINEZ; les consta que la ciudadana PILAR MARTINEZ se mudo a su casa a mediados del mes de Septiembre del año 2004; les consta que la ciudadana PILAR MARTINEZ se mudo sola a su casa; les consta que la ciudadana PILAR MARTINEZ vive sola en su casa; les consta que la ciudadana PILAR MARTINEZ siempre ha vivido sola en su casa; les consta que la ciudadana PILAR MARTINEZ nunca habitó en la casa de su propiedad antes de comprarla; que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS BARRIENTOS hoy difunto, quien en vida fuera esposo de la antigua propietaria de la casa referida; les consta que para el momento en que la ciudadana PILAR MARTINEZ compró la citada casa el único habitante de ésta era el ciudadano JESÚS BARRIENTOS (+); les consta que la ciudadana PILAR MARTINEZ se mudo a su casa un mes después de haberla comprado porque el ex-esposo de la antigua propietaria que era quien residía en la casa se negaba a desocuparla; que conocieron al ciudadano WUILMER CENTENO mucho tiempo después de que la ciudadana PILAR MARTINEZ se había mudado a su casa; que conocieron al ciudadano WUILMER CENTENO como amigo de la familia de la ciudadana PILAR MARTINEZ; les consta que el ciudadano WUILMER CENTENO visitaba esporádicamente la residencia de la ciudadana PILAR MARTINEZ; les consta que el ciudadano WUILMER CENTENO nunca habitó el referido inmueble.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien de la valoración de las pruebas acompañadas por el accionante, este juzgador observa que no ha quedado suficientemente demostrado que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.102 y la ciudadana PILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.785.544, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante no ha quedado demostrado lo manifestado por el accionante y demostrando la parte demandada, que no existió tal relación. Y así se decide.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO y PILAR MARTINEZ, no mantuvieron una relación de hecho desde el 03 de Marzo de 2004 hasta el 12 de agosto de 2009, que esa relación no era permanente, ni pública ni notoria. En consecuencia, se tiene que no existió unión concubinaria en la fecha alegada por el actor. Y así se decide.
Ahora bien la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 25 de enero de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil, a fin de administrar los bienes comunes.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano WUILMER MANUEL CENTENO TESORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.102, incoada contra la ciudadana PILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.785.544; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 30 días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo Acha
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Laudy Tineo Acha
Exp. 09-15881
EPT/LTA/dc
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