REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 11-16192.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTES: ZAIDA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.715.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSLAYDA MUJICA, Inpreabogado N° 81.140.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.582.
I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.956, debidamente asistida por la Abogada OSLAYDA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.140, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.582. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2009, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, al efecto se comisionó al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, para la practica de la misma.
En fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana ZAIDA PEREZ, comparece por ante este Juzgado y confiere poder Apud-Acta a la Abogado OSLAYDA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.140.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida. Observándose que la citación al demandado de autos, se hizo efectiva, cursante al folio 33.
En fecha 11 de noviembre de 2009, mediante escrito, la abogada GREIDHY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, la parte demandante, consigna escrito de pruebas. Siendo admitidas las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de fecha 02 de abril de 2009, en gaceta Oficial N° 39.152, del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el N° 2009-0006.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN PEREZ PEREZ y el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, desde el día 15 de octubre de 2005 hasta el 10 de junio de 2009 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en el artículo 767 del Código Civil.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1) Que no es cierto que desde el 22 de octubre de 2007, haya mantenido una unión estable de hecho con la demandada, ya que existía permanencia, asistencia mutua, que se deben cumplir para que exista una relación concubinaria.
2) Que no tiene derecho alguno sobre los bienes señalados en el escrito libelar, pues no contribuyó con su esfuerzo o su trabajo a la adquisición de los mismos.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Cursa al folio 2, del expediente constancia de concubinato expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de Estado Aragua, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos ZAIDA PEREZ y JOSE VILLAVICENCIO, hacen vida concubinaria desde el 15 de octubre de 2005. Dicho documento fue impugnado en tiempo oportuno por la parte a quien se le opuso. Quedando el mismo desechado. Y así se decide.
Cursa a los folios 4 al 13 del expediente, copia certificada de documento de propiedad de inmueble perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, el cual fue adquirido en fecha 27 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 44, Tomo 09, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, constituido por un inmueble constituido por un apartamento N° PB-C del Edificio 9, el cual se encuentra construido en el centro de la parcela LMNO de la Urbanización El Lechozal II, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valora como certificación de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, respecto a la verdad de las declaraciones presenciadas por el funcionario registrador, del cual se desprende el derecho de propiedad de la parte demandada, sobre el referido inmueble. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 14 en copia simple y en original cursa al folio 60, certificado de origen N° BE-092967, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiente a una moto, tipo paseo, color negro, placas AB8168D, propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, de fecha 24 de diciembre de 2008. Valorándose como documento público administrativo, el cual sirve para demostrar el lugar de residencia es en Residencias Lechozal de Cagua.
Cursa al folio 15 del expediente copia simple de Acta de Nacimiento y cursa al folio 52 en original, correspondiente al ciudadano JOSE ALEJANDRO VILLAVICENCIO PEREZ, expedidas por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en las cuales se deja constancia del nacimiento del precitado ciudadano siendo hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO y ZAIDA PEREZ. Los cuales se valoran como certificación de documentos públicos. Y así se valora.
Cursa al folio 48 Constancia de Concubinato, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de Estado Aragua, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos ZAIDA PEREZ y JOSE VILLAVICENCIO, hacen vida concubinaria desde el 15 de octubre de 2005. Que se adminicula a la constancia de concubinato tramitada por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, la cual quedó anotada bajo el N° 50, tomo 170, de fecha 23 de octubre de 2007, donde igualmente a través de dos testigos dejaron constancia de vivir en concubinato, desde el día 15 de octubre de 2005. Tomándose ambos como indicios de la relación concubinaria. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 53, constancia de archivo, de la División de Personal Estación Central Antonio José de Sucre del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Gobierno Bolivariano de Aragua, con sello y firma del Jefe de la División de Personal, Historial N° V003, de fecha 11 de marzo de 2009. El cual se valora como documento público administrativo y sirve para demostrar que el funcionario JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, es divorciado y tiene como concubina a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN PEREZ. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folio 54 al 56, copias al carbón con sello húmedo, depósitos bancarios de la entidad financiera CORP BANCA, de diferentes fechas y montos, abonados a la cuenta del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, los cuales no aportan a la pretensión de la actora. En consecuencia, se desechan.
Cursa a los folios 58 y 59, Constancias de Residencia, expedidas por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fechas 11 de septiembre de 2009 y 08 de abril de 2008, donde se deja constancia que la ciudadana PEREZ PEREZ ZAIDA DEL CARMEN, tiene su domicilio en el Lechozal, Edificio 9, Planta Baja, Apto. 9-C, Cagua. Valorándose como certificación de documento público administrativo. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 61 al 70, reproducciones fotográficas, las cuales este juzgador desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desechan.
Cursa a los folios 71 y 72, factura N° 05000, de fecha 24 de abril de 2008, emitida por Americ@Computer, donde el ciudadano José Gregorio Villavicencio adquiere en dicha tiendan una impresora fotográfica y una memoria SD. Que se valoran como documentos privados emanados de terceros, que nada aportan a la presente causa. En consecuencia, se desechan.
Cursa a los folios 81 al 84, declaración de las ciudadanas NATHALI CRISTINA RODRIGUEZ PEÑA y SANDRA EVELYN ACOSTA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.425.401 y 8.736.610 respectivamente, rendidas en fecha 09 de febrero de 2010, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, donde fueron contestes en declarar que conocen hace más de tres años a los ciudadanos Zaida Pérez y José Villavicencio; que procrearon un hijo de nombre José Alejandro y que vivían en concubinato. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran los testimonios de las ciudadanas antes identificadas para demostrar que los ciudadanos Zaida Pérez y José Villavicencio eran concubinos. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 91 y 92, declaración de los ciudadanos NORMA MARITZA TORREALBA DIPLE y CARRASQUEL MENDEZ GERARDO ALBERTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.337.820 y 12.569.481 respectivamente, rendidas en fecha 11 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde fueron contestes en declarar que conocen a los ciudadanos Zaida Pérez y José Villavicencio; que procrearon un hijo de nombre José Alejandro y que vivían en concubinato. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valoran los testimonios de los ciudadanos antes identificados para demostrar que los ciudadanos Zaida Pérez y José Villavicencio eran concubinos. Y así se valora y aprecia.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa a los folios 35 al 37, escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2009, presentado por la abogada GREIDHY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672, quien actúa sin poder en juicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, ampliamente identificados en autos, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representado, alegando que es totalmente falso que haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana ZAIDA PEREZ, de manera pública, notoria e ininterrumpida desde el día 22 de octubre de 2007.
Ahora bien, la ciudadana ZAIDA PEREZ, manifiesta haber tenido una relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, desde el día 15 de octubre de 2005 hasta el 10 de junio de 2009, tiempo en el cual constituyeron un hogar y procrearon un hijo de nombre JOSE ALEJANDRO, tal y como consta de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el N° 205, Tomo XXIV, año 2007, en la cual se deja constancia del nacimiento del precitado niño, siendo presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, quien manifestó que el niño nació en fecha 14 de noviembre de 2007, que es su hijo y de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN PEREZ PEREZ. Observándose que el exponente manifiesta que se encuentra domiciliado en Residencias Los mangos, Torre E, piso 13, Apartamento 136, Maracay y que la madre del niño, ciudadana Zaida Pérez se encuentra residenciada en la misma dirección del exponente, vale decir que para el día 21 de diciembre de 2007, la demandante de autos se encontraba residenciada en la misma dirección de habitación que el demandado. La cual fue valorada como certificación de documento público; aunado al documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2007, donde las partes involucradas en el presente juicio, manifiestan de forma bilateral que vivían en concubinato desde el día 15 de octubre de 2005, constituyendo un hogar, adminiculado con la constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, que fue impugnada en el acto de contestación, pues en el libelo de la demanda fue consignada en copia simple. Siendo que en el lapso de promoción de pruebas fue consignada en original por la parte actora, que siendo suscrita por ambas partes, se tienen como un indicio a la relación concubinaria alegada por la ciudadana ZAIDA PEREZ. Igualmente consta declaración de los ciudadanos Natali Rodríguez, Sandra Acosta, Norma Torrealba y Gerardo Carrasquel, de las cuales se desprende que conocen a los ciudadanos Zaida Pérez y José Villavicencio Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 14 de Febrero de 2008, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes. Aunado a las actuaciones administrativas que cursan a los autos a los folios 58 y 59, emanadas de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde deja constancia que la ciudadana Zaida Pérez tienen su domicilio en el mismo inmueble que le pertenece en propiedad al demandado de autos, ciudadano JOSE VILLAVICENCIO e igualmente la constancia de archivo emitida por la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Central Antonio José de Sucre, cursante al folio 53, donde se evidencia que el ciudadano José Villavicencio tenía como beneficiaria a la ciudadana Zaida Pérez como su concubina.
Este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Zaida Pérez y José Gregorio Villavicencio, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los testigos interrogados en la presente causa, con lo manifestado por la accionante y con actuaciones públicas administrativas, que la unión estable de hecho se inició desde el día 15 de octubre de 2005, hasta el día 10 de junio de 2009.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos Zaida Pérez y José Villavicencio, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano José Villavicencio, la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos José Villavicencio y Zaida Pérez, que para el año de 2005, los mencionados ciudadanos ya hacían vida marital, hasta el día 10 de junio de 2009, momento en el cual decidieron separarse, en virtud que el ciudadano José Villavicencio es denunciado por su concubina por estar presuntamente incurso en el delito de violación a una adolescente, motivo por el cual es detenido. Alega la ciudadana Zaida Pérez que esa relación era pública, notoria y reconocida y que de esa relación nació un hijo que tiene por nombre José Alejandro; En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos ZAIDA PEREZ PEREZ y JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, a partir del día 15 de octubre de 2005, hasta el día 10 de junio de 2009, fecha última en que se separan. Y así se decide.-
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.956, debidamente asistida por la Abogada OSLAYDA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.140, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.854.582, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el día 15 de octubre de 2005, hasta el día 10 de junio de 2009; SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y por cuanto la presente sentencia esta siendo dictada fuera del término establecido legalmente es necesaria la notificación de las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
La Secretaria,
Abg. Laudy Tineo Acha
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:25 a.m.-
La Secretaria,
Exp. 11-16192
B.
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