REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y l52º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAUSA N°11-16271

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

PARTE DEMANDANTE: VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.143, V-18.646.424, V-20.117.753 y V-20.117.756 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLANCA LUKE DE OSIO, JOSE VICENTE CEBALLOS, JOSEFINA ELISABET CEBALLOS DE BRICEÑO, MARY ELENA CEBALLOS DE FERNANDEZ, OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTEZ, MANUEL JOSE CEBALLOS, VICTOR ALFONSO CEBALLOS, NELSON ANTONIO MALAVE y los herederos por representación de VICTOR CEBALLOS: NELSON A. MALAVE, LUNA MARIA CEBALLOS y CEBALLOS CUELLO VICTOR DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.162.227, V-2.851.144, V-3.161.143, V-3.937.869, V-3.374.100, V-3.433.879, V-12.171.815, V-15.130.882 y V-11.085.009 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2011, por las abogadas DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ y MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, inpreabogado Nros. 78.672 y 100.953 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.143, V-18.646.424, V-20.117.753 y V-20.117.756 respectivamente.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y revisadas las mismas se observa que dicho expediente contiene el procedimiento por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA,

Siendo la oportunidad para “admitir o no “la demanda” este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad de la De Cujus sobre el y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo; e igualmente exige expresamente el nombre de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

Por esas razones, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Igualmente debe señalarse el nombre de todos los condóminos y la proporción en que deben dividirse dichos bienes, siendo que los demandantes de autos no señalaron en su escrito libelar la proporción en que deben dividirse los lotes de terrenos a partir.

Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos las actas de nacimientos de los herederos ni el acta de matrimonio correspondiente al de cujus y a la ciudadana BLANCA LUKE DE OSIO, documentos estos que son demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos del De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. De igual forma la parte actora no especifico en el escrito libelar la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” del de cujus DANIEL ALBERTO OSIO MONROY, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, las actas de nacimiento y matrimonio que vienen a constituir los documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:

"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero"

Razón por la cual lo procedente en este caso es declarar Inadmisible la pretensión formulada por las abogadas DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ y MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, inpreabogado Nros. 78.672 y 100.953 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.143, V-18.646.424, V-20.117.753 y V-20.117.756 respectivamente, lo que enseguida declarará este Tribunal conforme a los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la DEMANDA incoada por las las abogadas DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ y MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, inpreabogado Nros. 78.672 y 100.953 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.132.143, V-18.646.424, V-20.117.753 y V-20.117.756 respectivamente, contra los ciudadanos BLANCA LUKE DE OSIO, JOSE VICENTE CEBALLOS, JOSEFINA ELISABET CEBALLOS DE BRICEÑO, MARY ELENA CEBALLOS DE FERNANDEZ, OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTEZ, MANUEL JOSE CEBALLOS, VICTOR ALFONSO CEBALLOS, NELSON ANTONIO MALAVE y los herederos por representación de VICTOR CEBALLOS: NELSON A. MALAVE, LUNA MARIA CEBALLOS y CEBALLOS CUELLO VICTOR DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.162.227, V-2.851.144, V-3.161.143, V-3.937.869, V-3.374.100, V-3.433.879, V-12.171.815, V-15.130.882 y V-11.085.009 respectivamente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 31 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

Abg. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.


LA SECRETARIA,

Abg. LAUDY TINEO ACHA


Exp. N° 11-16271
EPT/lta/dc