REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA




SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 06-13270

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTIMETAL, C.A.

DEMANDADOS: ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.700.


I

En Fecha 15 de mayo de 2006, fue presentado ante este Tribunal libelo de demanda por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil MULTIMETAL, C.A., contra el ciudadano ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.700, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
En fecha 01 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose la publicación de un edicto donde se llama a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.
Verificado todo lo relacionado en cuanto a citación ordenada y constando en autos las mismas, en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, en fecha 01 de marzo de 2011, compareció ante este Tribunal la Abogada CARMEN COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.143, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano ALFREDO DIAZ RODRIGUEZ, y consignó constante de Dos (2) folios útiles escrito donde opone cuestión previa.
La Defensora judicial de la parte demandada en el escrito presentado señala lo siguiente:

“…en virtud de que el demandado no cumplió con los requisitos taxativos indicados en el artículo 691 eiusdem, a saber: “Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Ya que como se evidencia de autos, se presentó únicamente junto con el libelo copia simple de los documentos de propiedad, signados con las letras “B” y “C”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se puede considerar que este requisito puede garantizar por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los interesados. En el presente caso el demandante no acompañó la certificación del registrador a que hace referencia la norma expresada, es decir, exigida por el registrador, por lo que se solicita declarado por este tribunal lo conducente…”

A los folios 151 y 152 del expediente, corre inserto en autos, escrito presentado por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil MULTIMETAL, COMPAÑÍA ANONIMA, consigno constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y en consecuencia expone:

“…procedo a subsanar la misma consignando en este acto y a todo evento, copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la prescripción adquisitiva, cumpliendo de tal manera con las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…Por lo que corresponde a la segunda parte del cuestionamiento previo de la defensa judicial. En el presente caso, el demandante no acompañó la certificación del registrador a que hace referencia la forma expresada, es decir, exigida por el legislador, por lo que solicita ¿declarado? Por este tribunal lo conducente”. Sobre este cuestionamiento es procedente señalar que tal requisito se encuentra subsumido en el texto de los documentos producidos en copia simple y en copia certificada, lo cual hace inoficioso cualquier otro recaudo. (La interrogante es mía)…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la PRESCRIPCION ADQUISITIVA sobre dos (2) lotes de terrenos contiguos descritos en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos y que constan en documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fechas 21-12-1966 y 16-06-1969, anotado bajos los Nros. 120 y 103, Folios 75 al 77 y 266 al 270, respectivamente. Que desde el año de 1974 ha venido poseyendo los mencionados lotes de terreno de forma pacífica, no inequívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, al punto de construir bienhechurías sobre los mismos. Que por tal motivo demanda al ciudadano ALFREDO DÍAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, que citado como fue la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este por intermedio de su Defensora Judicial, abogada CARMEN COLMENARES, ya identificada, opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este jurisdicente que en cuanto a lo alegado por la parte demandada en lo que refiere la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
A tal efecto, desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.
Ahora bien de los documentos acompañados al escrito libelar se observa que la parte actora consigno copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles de los cuales solicita la prescripción adquisitiva, evidenciándose igualmente que en fecha 03 de marzo de 2011, compareció el abogado FERNANDO FACCHIN, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito donde subsana la cuestión previa alegada consignando a tal fin copia certificada de los documentos antes mencionados. Indicando doctrina del Dr. Pedro Alí Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, 1990, páginas 653 y 654, citó:
“…Por eso, es muy curioso el artículo 691 en virtud del cual debe acompañarse a la demanda declarativa de propiedad por prescripción, una certificación de registro en la que conste “el nombre, apellido y domicilio”, de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real” sobre el inmueble que se pretende adquirido por usucapión. Y es que los Registradores en Venezuela no levan tal especie de registro, pues solamente conocen los datos que constan o aparezcan en los documentos y oficios que hay en las correspondientes oficinas, de manera que, en futura reforma, hará de suprimirse – por extraña – esa exigencia”… Mientras se haga una reforma, los Tribunales deberán hacer caso omiso de tan absurdo requerimiento…”

Al efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, reiteró lo siguiente:

“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…”

De tal manera que la accionante sociedad de mercantil MULTIMETAL, C.A., no cumple con los requisitos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe declarase con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem y ordenar la subsanación de la misma, mediante la consignación de la certificación del registrador en la cual consta nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios del inmueble que se pretende la adquisición, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en auto la última notificación de las partes, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ibidem. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma de la demanda, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem. SEGUNDO: La parte demandante sociedad mercantil MULTIMETAL, C.A., deberá subsanar la cuestión previa opuesta en el término de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, conforme lo establece el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Si el demandante no subsana debidamente la omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,


Abg. LAUDY TINEO ACHA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.


LA SECRETARIA,



Exp. N° 06-13270
EPT/lta/b.